REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-0002537
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogada GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de Septiembre de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos: PRIMERO: Quedó demostrado en estas actas procesales que en efecto se cometió un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a el niño ROBERT YOENNY GONZALEZ MORALES, siendo que en fecha 26-07-2006, se produjo un Accidente de Transito de Tipo Arrollamiento de Peatón con Saldo de Una (01) Persona Muerta, siendo este el niño ROBERT YOENNY GONZALEZ MORALES, hecho ocurrido en la Carretera Panamericana Sector Caño Rico, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el cual figura como imputado el ciudadano QUINTERO MENDEZ ISRAEL ANTONIO y donde se encuentra involucrado el siguiente: Vehículo N0 01: Camioneta, Placas AA3471, Marca Dodge, Modelo Van, Tipo Colectivo, Año 1979, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería B36JE9X11 0898 Servicio Transporte Publico.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación signada con el N° 14F18-PO-0247-06, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS PERSONAS, por lo que tal como lo señala la Representación Fiscal, el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos; efectivamente se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano, cuyas penas aplicables es de seis (06) meses a doce Ocho (08) Años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, dando un total `pena a cumplir de cuatro (04) años y tres (03) meses; observándose así que desde el día 26 de julio de 2006, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 14 de Octubre de 2010, han transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de la ciudadano QUINTERO MENDEZ ISRAEL ANTONIO, venezolano, de 37 años de edad, Cedula de Identidad N° 13.230.809, nacido en fecha 19-12-2001, soltero, chofer, residenciado en Valera, Barrio el Milagro Calle Principal Casa s/n Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSAS, que está tipificado y sancionado en el artículos 409 del Código Penal Venezolano, en agravio la niño ROBERT YOENNY GONZALEZ MORALES. SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos. TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, y a la victima e investigado. En el caso de no localizarse en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 7, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Hace entrega, para PLENA al ciudadano JOSÉ ROSARIO CONTRERAS CASATELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.325.775, domiciliado en la Avenida Principal de Caja de Agua, N° 43, Valera Estado Trujillo, del vehículo de las siguientes características PLACAS: AA3476; SERIAL DE CARROCERÍA: B36JE9X110898; SERIAL DEL MOTOR: 8M31811150030; MARCA: DODGE; MODELO: 79; AÑO: 79; COLOR: BLANCO Y ROJO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO. Del Vehiculo que fue dado en Guarda y custodia en fecha 24-04-207 en la causa penal N° LP11-P-207-00410. QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.- Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 14 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.