REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001586
ASUNTO : LP11-P-2010-001586

AUTO FUNDAMENTADO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FISCALÍA

En audiencia a los fines de decidir solicitud fiscal; siguiendo los lineamientos del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se dio inicio al acto en el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por la abogada EGGLE TORRES, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como y cuando ocurrieron los hechos, y la defensa LEDDY PACHECO, solicito la nulidad de la acusación, y en consecuencia sea repuesta la causa hasta el estado de Imputación ya que su defendido ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.351.58 se le violento el debido proceso; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente Auto Fundado de Reposición de la causa a estado del Acto de Imputación, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 del COPP, en los siguientes términos:

PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, En fecha 15 de Febrero del 2010, en el sitio denominado Gallera La Gran Parada, ubicada en Arapuey, Calle San isidro, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, se encontraban los ciudadanos RINSON GREGORIO SULBARAN, MANUEL ANTONIO GIL y un ciudadano mencionado como ENRIQUE, suscitándose una discusión entre los ciudadanos Rincón Sulbaran y Manuel Antonio Gil, donde el ciudadano mencionado como ENRIQUE, le facilitó un arma de fuego al ciudadano Manuel Antonio Gil, quien sostuvo un forcejeo con el ciudadano Rinson Gregorio Sulbaran, resultando lesionado el ciudadano Manuel Antonio Gil, quien falleció posteriormente en la ciudad de Valera, siendo aprehendido por este hecho el ciudadano RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-05-1983, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.042.213, residenciado en: La Mensura, Sector Río Seco, Avenida Principal Casa SIN, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, todo lo cual se desprende de Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, de fecha 15 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios NESTOR QUEIPO y CARLOS VÁSQUEZ, en la cual dejan constancia que en fecha 15 de febrero del 2010, ingresó al Centro Clínico Gaspar de la localidad de Arapuey un ciudadano herido por arma de fuego en la región occipital derecha, hecho ocurrido aproximadamente a las 11 :00 horas de la noche, frente a la Gallera La Gran Parada, ubicada en Arapuey, Calle San Isidro, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida, según versión de la ciudadana Ireinis Darline Rivas Pavon, quien manifestó ser la esposa del dueño de la Gallera La Gran Parada, quien igualmente manifestó que una persona de nombre Enrique le facilitó el arma de fuego a la victima Manuel Antonio Gil, quien a su vez sostuvo una discusión con un ciudadano de nombre Rinson. Posteriormente, según Acta de Investigación Penal S/N de fecha 17 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: CARLOS VASQUEZ, LENIN MAVARES y VICTOR HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la cual dejan constancia que: .. se trasladaron hacia Arapuey a fin de ubicar e indagar sobre la dirección del ciudadano mencionado en autos como RINSON, quien aparece como presunto autor del hecho donde resultó lesionado el ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, el día 15-02-2010, encontrándose ubicados los funcionarios frente al Comando Policial de Arapuey, sostuvieron entrevista con el Sargento Mayor de la Policía Nelson Rivas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como RINSON GREGORIO SULBARAN PEREIRA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-05¬1983, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.042.213, residenciado en: La Mensura, Sector Río Seco, Avenida Principal Casa S/N, Municipio Julio César salas del Estado Mérida, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión en relación al hecho ocurrido en La Gallera La Gran Parada en fecha 15-02-2010 Y se hacía acompañar por una ciudadana quien se identifico como MARIA ENRIQUETA PAREDES, titular de la cédula de identidad N°. V-9.312.649 quien manifestó ser cuñada de éste y que tenía conocimiento de los hechos y que él deseaba ponerse a derecho pues lo ocurrido no era como decían ya que él había sido victima de un intento de homicidio por lo cual los funcionarios le solicitaron las pertenencias e indumentarias que portaba el día de los hechos y éste les condujo hasta su residencia ubicada en el sector Rió Seco, calle principal, casa S/N, Municipio Julio César salas, permitiendo el acceso y haciendo entrega de un pantalón color azul marca Lee Rousses talla 32 con una correa de cuero de color negro, así como una franelilla de color blanco sin marca ni talla visibles, trasladándolo los funcionarios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca igualmente a la ciudadana a fin de tomarle entrevista, identificándolo plenamente y siendo las 06:00 horas de la tarde del día 17 -02-2010, fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del despacho fiscal, conjuntamente con la evidencia incautada.-Se desprende Igualmente como elementos para reponer la causa hasta la etapa de investigación los siguientes hechos: 1) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 17 de febrero del 2010, suscrita por los funcionarios: CARLOS VASQUEZ, LENIN MAVARES y VICTOR HIDALGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F70146-10. 3) Experticia N° 9700-069-2010-MF-VAL- N°268, de fecha 18-02-2010, suscrita por el Doctor CESAR JOSE SERRANO, experto profesional especialista I Jefe del departamento de ciencias Forense Sub- Delegación Valera, done concluye lo siguiente: el reconocimiento Médico legal al ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, cedula de identidad C.I 24.785.267, se observa: 1.- un Traumatismo cráneo encefálico severo(abierto). 2.- Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo. Tomografía de cráneo reporte Fractura de región temporal izquierda, y hematoma subyacente, Estado General: Malas condiciones inconciente. 4.-)Informe de Reconocimiento de Cadáver N° 570 , de fecha 22 de febrero del 2010, quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, suscrita por los funcionarios Carlos Guidiño y Franco Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera Estado Trujillo. 5.) Acta de Defunción del ciudadano (occiso), quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, en el cual consta que fallecio a consecuencia de Perforación y Hemorragia Cerebral.

SEGUNDO: La Defensa Pública LEDY PACHECO, señaló entre otras cosas Visto que el acto de imputación de fecha 11-05-2010, en el cual el ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA, fue imputado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, presenta un vicio para ese momento pues de las actuaciones se observa que para la fecha MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, había fallecido considera esta Defensa que a los fines de garantizar el debido proceso, lo ajustado a derecho sea que el Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del COPP., del escrito acusatorio ordeñándose que se retrotraiga el proceso al estado en que el Ministerio Público, impute el delito correspondiente a mi defendido. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Escuchado lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones donde se evidencia que el acto de imputación fue calificado erróneamente el delito, es por lo que solicito a los fines de subsanar dicho error sea enviado el presente Asunto Penal, a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizar el acto de imputación respectivo por el delito correspondiente.

TERCERO: Finalizada la audiencia y oída a las partes, aunado a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora, tal como lo señala la Defensa Pública, la violación en el acto de imputación; debiéndose precisar en primer término, que para la fecha que ocurrieron los hechos que apertura la investigación, exactamente la calificación jurídica era la del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, tal y como se demostraba en la Experticia N° 9700-069-2010-MF-VAL- N°268, de fecha 18-02-2010, suscrita por el Doctor CESAR JOSE SERRANO, experto profesional especialista I Jefe del departamento de ciencias Forense Sub- Delegación Valera, done concluye lo siguiente: el reconocimiento Médico legal al ciudadano MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, cedula de identidad C.I 24.785.267, se observa: 1.- un Traumatismo cráneo encefálico severo(abierto). 2.- Herida por arma de fuego de proyectil múltiple en cráneo. Tomografía de cráneo reporte Fractura de región temporal izquierda, y hematoma subyacente, Estado General: Malas condiciones inconciente.
Pero los hechos y las circunstancias cambian a partir del 22 de febrero, ya que el occiso MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, falleció en el Hospital Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera Estado Trujillo, como se evidencia de la Informe de Reconocimiento de Cadáver N° 570 , de fecha 22 de febrero del 2010, quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, suscrita por los funcionarios Carlos Guidiño y Franco Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera Estado Trujillo. Igualmente del Acta de Defunción del ciudadano (occiso), quien en vida respondía al nombre de MANUEL ANTONIO GIL PACHECO, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, en el cual consta que falleció a consecuencia de Perforación y Hemorragia Cerebral.
Las normas procesales son de estricto orden público las cuales no pueden ser relajadas ni convalidadas por convenios entre las partes y evidenciándose que el ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA, fue imputado por un delito que no es el que se aprecia de las circunstancias de los hechos suscitados. Tal circunstancia de no cumplirse genera violación al debido proceso, por cuanto la imputación del delito debe ser precisa tal y como se encuentra taxativamente señalado tanto en la norma Constitucional, como en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces dicho acto debe interpretarse de manera restrictiva, tal como lo establecen los artículos 108 numeral 8° del COPP.
De los hechos narrados anteriormente, primeramente hay que destacar que la tutela judicial efectiva encuentra fundamento en los artículos 26 y 49 Constitucionales, y tiene por objeto garantizar el efectivo derecho a la defensa. Al respecto expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 583 de fecha 30-03-2007, citando sentencia N° 757 de fecha 05-04-2006, lo siguiente:

“(…) El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos (…)

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)

La garantía de protección de la tutela judicial efectiva en el proceso penal, se inicia con la imputación formal realizada por el Ministerio Público, a través de la cual se realizará la instructiva de cargos, y se le informa al imputado sobre el derecho que tiene a declarar, a solicitar diligencias de investigación y a revisar las actuaciones. Este acto da nacimiento al derecho a la defensa. Luego entonces, si comprendemos que el derecho a al defensa no nace sino después del acto formal de imputación, es evidente que las actuaciones cumplidas en menoscabo del derecho a la defensa, serán objeto de nulidad y reposición hasta la efectiva realización de tan importante acto. Sobre este particular, ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…)” (Sentencia N° 568, del 18-12-2006).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008, a respecto de la importancia y necesidad del acto formal de imputación, expresó:
“(…) de la decisión parcialmente transcrita se desprende que la Sala N° 3 de la referida Corte de Apelaciones, basa su decisión en la afirmación de que se omite el fin primordial del acto de imputación fiscal, en este sentido indica esta Sala, conteste con el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público en su escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, que ese acto de imputación fiscal no está consagrado, como tal, en nuestra legislación, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria, como acto de imputación Fiscal.
Así las cosas, sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…)

También ha dispuesto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el incumplimiento de este formal acto, causa la reposición de la causa, al estado de que el mismo sea celebrado. Así lo estableció en sentencia N° 504 de fecha 13-08-2007, que expresó:
“(…) esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal (…) se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester (…) reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal (…)”

Igual criterio acogió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 744 de fecha 18-12-2007, en la que se expresó:

“(…) La Sala juzga que, en el presente caso, la falta del acto formal de imputación fiscal (…) por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Luego entonces, revisada detalladamente la causa seguida al ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA, se ha constatado que el acto de imputación se llevó a cabo pero por otro delito. Esta situación irregular, vista a la luz de la jurisprudencia transcrita, patentiza la violación de la tutela judicial efectiva al procesado, pues ante la falta de imputación, no se le dio la oportunidad de conocer desde el inicio de la investigación, los hechos delictivos que se le estaban atribuyendo. Por tanto, no se materializó formalmente el derecho a la defensa. Luego entonces, la inobservancia de tal importante acto, afecta de nulidad absoluta, actuaciones ya cumplidas en el proceso, conforme a la previsión establecida en el artículo 191 del COPP.
Así las cosas, evidenciada la violación al derecho a la defensa, ante la omisión del verdadero delito en el acto de imputación realizado en fecha 11-05-2010, por el delito que después las circunstancias de los hechos fueron modificadas; y siguiendo el criterio sostenido reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consideramos pertinente anular los siguientes acto procésale, por haberse producido en menoscabo del derecho a la defensa, como lo es la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 07-06-2010. Se mantienen intactas y con pleno vigor, las diligencias de investigación practicadas. La nulidad decretada en el presente fallo tiene por objeto ordenar la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los efectos de que realice el acto formal de imputación, y a través de el garantice el derecho a la defensa del ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA; como consecuencia de la irregularidad antes mencionada, este Juzgado no puede fundar la audiencia Preliminar en un delito que no fue imputado en su oportunidad, por el delito a que se contra los hechos ilícitos, por cuanto la misma no puede ser subsanado por las partes, o convalidado por el Tribunal en esta audiencia de hoy.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA la Acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 07-06-2010, del ciudadano ANRRY ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.351.58, de 32 años de edad, nacido en fecha 10 de Julio de 1977; por violación al debido proceso, de acuerdo a los artículos 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir a la Fiscalía VII del Ministerio Público, el presente Asunto Penal, a los fines de que se realice el Acto de Imputación por los hechos y el delito correspondiente. TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la presente decisión, la cual fue expuesta en audiencia en los mismos términos. Todo conforme al artículo 177 del COPP. Notificar a los familiares del occiso quienes vienen siendo las victimas por extensión.


JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. ZOILA NOGUERA


SECRETARIA


ABG. HILDA RIVAS