REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000250
ASUNTO : LP11-P-2008-000250

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto se recibió oficio N° L10OFO2010000496, de fecha 30-10-2010, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 107 segundo aparte, 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la Rotación Anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, designándoseme para cumplir funciones de JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a partir del día 18 de octubre de 2010, tomando posesión del mismo en dicha fecha, lo cual consta en Acta N° 29, del "Libro de Actas” llevado por este despacho, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía en fecha 18 de Octubre de 2010.

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CARLOS LUIS ZEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.097, 48 años, nacido en fecha 10-07-1959, soltero, comerciante, hijo Ruperto Rojas Peña (f) y Isidoro Ramírez Zepeda (f), primer año de bachillerato, domiciliado actualmente en la Urbanización La Isabelita casa N° 57, frente al Terminal de pasajeros, aportó su nueva dirección Vía Santa Bárbara, entrada al Kilómetro 48, Sector Los Pozones, Vía Los Cañitos, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CARRILLO ATENCIO.
-II-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos ocurridos según Acta policial N° 0023-08, de fecha 01-02-2008, suscrita por los Funcionarios: C/1° (PM) MUÑOZ JOSÉ, Distinguido (PM) PEÑA JOSÉ DOLORES, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia: “Siendo las 01:00 horas de la madrugada de esta misma fecha nos encontrábamos de servicio en ka Unidad P-375, dentro de las instalaciones de la Sub/Comisaría N° 12 de El Vigía, cuando entro un Taxi y se bajo del mismo una ciudadana quien se identificó como CARRILLO DENYREE ELENA, de 20 años de edad, quien informó que había recibido una llamada telefónica (celular) de su progenitora la ciudadana RAIZA ELENA CARRILLO ATENCIO donde le informaba que su concubino de nombre CARLOS LUIS ZEPEDA, la estaba golpeando y la quería matar por el sector de Onia y que andaban en un vehículo Chevrolet Silverado de color rojo, en vista de tal situación procedieron de inmediato a trasladarse para el Sector de Onia donde realizaron varios recorridos no localizando a la ciudadana ni el vehículo, no obstante siguieron en la búsqueda de la ciudadana RAIZA ELENA CARRILLO ATENCIO, donde fue ubicada en la entrada del Cementerio de Onia, la misma se encontraba en un estado de nerviosismo, presentaba un hematoma en su rostro, y su vestidura estaba un poco sucia con barro, dialogaron con la señora para tratar de calmarla, la misma les dijo que su marido la quería matar y que ella había corrido para salvar su vida, le informaron que subiera en la Patrulla para trasladarla hasta el Comando de la Policía, donde su hija la esperaba, cuando se trasladaron para el Comando de la Policía a la altura de Macro observaron una camioneta con las características antes mencionadas, que iba hacia el Sector de Onia, la ciudadana nos informo que ese era su concubino y que el iba a buscarla donde ellos la habían conseguido, procedieron a dar la vuelta y siguieron a la camioneta, siendo interceptado en la entrada del cementerio de Onia, procediendo a informarle al ciudadana que por favor nos acompañara al Comando, pero éste presentó una actitud agresiva, la cual fue controlada con el dialogo, el ciudadano accedió a acompañarlos hasta el Comando , el cabo Segundo (PM) Alfonso Rincón, se traslado en compañía del ciudadano en su camioneta Silverado, Marca Chevrolet, color rojo, placa 18MVAU, hasta el Comando Policial, al llegar al Comando se le informó al ciudadano que iba a quedar detenido

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano CARLOS LUIS ZEPEDA, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA ELENA CARRILLO ATENCIO,, mereciendo estos delitos pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado CARLOS LUIS ZEPEDA, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana RAIZA ELENA CARRILLO ATENCIO”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado CARLOS LUIS ZEPEDA; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prohibición de acercarse a la victima en el lugar donde esta se encuentre. Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano CARLOS LUIS ZEPEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.028.097, 48 años, nacido en fecha 10-07-1959, soltero, comerciante, hijo Ruperto Rojas Peña (f) y Isidoro Ramírez Zepeda (f), primer año de bachillerato, domiciliado actualmente en la Urbanización La Isabelita casa N° 57, frente al Terminal de pasajeros, aportó su nueva dirección Vía Santa Bárbara, entrada al Kilómetro 48, Sector Los Pozones, Vía Los Cañitos, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el numeral 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA CARRILLO ATENCIO; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 7 de Febrero de 2008, consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante este Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05



ABG. MAILES R. MARTINEZ P.


SECRETARIO

ABG. VICTOR PALENCIA.