REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002619
ASUNTO : LP11-P-2010-002619

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Cesar Antonio Colmenares Duran, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.890.059, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1980, de 30 años de edad, concubino, herrero, residenciado actualmente en la calle 16, de Caño Seco 2, calle 5, casa Nº 39, hijo de Blanca Nieve Duran y Jorge Colmenares, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7284152
-II-
DE LA AUDIENCIA REALIZADA CONFORME AL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cumplidas las formalidades de ley, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, para luego proceder a imponer al ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, de la orden de aprehensión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010 por este Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1°, 49 ordinal 5° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, del Código Penal, haciéndose constar que se le dio lectura a la orden emanada por este tribunal en la fecha indicada, inserta a los folios 52 al 55 a la cual dio lectura. Seguidamente al serle otorgado el derecho de palabra al imputado, Cesar Antonio Colmenares Duran, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.890.059, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 20-09-1980, de 30 años de edad, concubino, herrero, residenciado actualmente en la calle 16, de Caño Seco 2, calle 5, casa Nº 39, hijo de Blanca Nieve Duran y Jorge Colmenares, El Vigía, Estado Mérida, teléfono Nº 0414-7284152, quien en conocimiento de sus derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expuso: “No tenia el conocimiento del caso, que fue hoy que lo estaban llamando, no sabia que lo estaban acusando, no quiero declarar. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. Susan Colina, expuso: En forma sucinta los hechos que guardan relación con la presente investigación. Continuando indico todos y cada uno de los elementos de convicción que le sirven de fundamento en la presente solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, alias “El Ñoco”, titular de la cédula de identidad Nº 15.890.059, IMPUTANDOLO FORMALMENTE en la sala de audiencias como el autor material del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 405, en correlación con el articulo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Fernández García Feliberto, titular de la cédula de identidad Nº 19.319.022, exponiendo los hechos en forma detallada y los elementos de convicción recabados en su contra. Es por ello que esta representación fiscal de conformidad con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 250 y 251 del COPP., (a los cuales hizo referencia), solicito se Mantenga Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar la presencia del investigados a los actos subsiguientes. Es todo. La Defensa Publica, representada en este acto por la Abg. Yadira Ureña, con el derecho de palabra expuso: Estoy aclarando que mi defendido, no sabía de los hechos por los cuales se le investiga en el presente Asunto Penal, solito que se me expida una copia simple lo antes posible o antes que se remita el presente Asunto Penal, a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo.
III
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIMIENTOS REALIZADOS

Primero.- Antecedentes: Este Tribunal observa que en fecha 19 de Octubre de 2010, mediante auto fundado se acordó librar orden de aprehensión contra el ciudadano Cesar Antonio Colmenares Duran, inserta a los folios 52 al 55 de la presente solicitud.
Segundo.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, el cual fue expuesto por la Representación Fiscal como los siguientes: “En fecha 21-04-2010, el Despacho Fiscal ordenó el inicio de la averiguación penal N° 14-F6-386-1O, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con ocasión a las actuaciones realizadas en fecha 12-04-2010 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes siendo las 2:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte de funcionario de la Policía del Estado Mérida, quien les informó que en el Hospital de la localidad, se encontraba el cadáver de un ciudadano de sexo masculino a consecuencia de una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Al llegar al sitio los funcionarios verificaron la existencia del cadáver, identificado como quien en vida respondiera al nombre de FERNANDEZ GARCIA FELIBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V19.31 9.022, quien ingreso el día 12/04/10, a la 1:30 horas de la tarde sin signos vitales, seguidamente procedieron a realizar la inspección externa del cuerpo, encontrándose esta sobre una camilla del tipo metálica en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando como características fisonómicas de tez moreno, de contextura delgado, de 1.75 centímetro de estatura, y al realizarle una revisión en toda su superficie, se le observo una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región externa del brazo izquierdo, la cual se específica y detalla en el acta de inspección de cadáver. Según consta en INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 12-04-2010, practicado al cadáver de la víctima, se deja constancia que la causa de su fallecimiento se debió a hemorragia intra torácica masiva (hemotórax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único”, asimismo que fue recuperado un (1) proyectil no blindado, bien preservado, alojado en el ler. espacio intercostal con línea para vertebral derecha, lo cual quedo registrado en cadena de custodia N° 2010-673.
De las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía y las entrevistas de las ciudadanas FERNANDEZ GARCIA YUCLEIDYS ALEJANDRA, portador de la cedula de identidad V-19.900.539 y MARCIA MARQUEZ LAURA KAROLINA, portador de la cedula de identidad V-17.793.284, hermana y prima del hoy occiso respectivamente, quienes se encontraba cerca del lugar, cuando fue herido y que, al llegar al sitio todavía se encontraba con signos vitales y les manifestó que quien lo había herido era “EL ÑOCO”. Igualmente su concubina ciudadana MALDONADO RIVAS VIGNAURA ALEXANDRA, portador de la cedula de identidad V-14.762.983, manifestó que su concubino en vida había recibido amenazas de muerte por parte de dos sujetos apodados “EL ÑOCO Y EL CHIPI PISTOLA”.
En fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, realizan visita domiciliaria en el Barrio San Isidro, calle 16, casa SIN°, El Vigía Estado Mérida, donde por los resultado obtenidos proceden a la detención del ciudadano hoy imputado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.890.059, de 30 años de edad, ALIAS “EL ÑOCO”, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en la ciudad de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida”.

Constan en la causa los siguientes elementos de convicción:
1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 12-04-2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTORA SANDRA ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde expone que en esa Sub/Delegación se recibió llamada de parte de funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida, informando sobre el hecho.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ANGEL VALBUENA Y AGENTES ALEJANDRO GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ Y LUIS DURAN, actualmente adscrito Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
3. INSPECCION N° 0533, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ÁNGEL VALBUENA Y AGENTES ALEJANDRO GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ, LUIS DURAN y DR. FAUSTINO VERGARA, actualmente adscrito Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, realizada en: SECTOR SAN ISIDRO, AVENIDA 17 ENTRE CALLE 9 Y AVENIDA BOLI VAR, MORGUE DEL HOSPITAL TIPO II EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
4. INSPECCION N° 0534, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ÁNGEL VALBUENA Y AGENTES ALEJANDRO GUTIERREZ, LUIS RODRIGUEZ, LUIS DURAN y DR. FAUSTINO VERGARA, actualmente adscrito Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, realizada en: VÍA PUBLICA, SECTOR LA BLANCA, CALLE 2, ENTRE AVENIDA 1 Y 2, ESPECIFICAMENTE FRENTE DE LA CASA NUMERO 1-31, DE COLOR BLANCO, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA.
5. ENTREVISTA, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana MALDONADO RIVAS VIGNAURA ALEXANDRA, portador de la cedula de identidad V-1 4.762.983, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ser la esposa del hoy occiso FERNANDEZ GARCIA FELIBERTO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad V-19.319.022, y que dicho ciudadano en vida había recibido amenazas de muerte por parte de dos sujetos apodados “EL ÑOCO Y EL CHIPI PISTOLA”.
6. ENTREVISTA, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana MARCIA MARQUEZ LAURA KAROLINA, portador de la cedula de identidad V-1 7.793.284, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ser Prima del hoy occiso FERNÁNDEZ GARCIA FELIBERTO y que se encontraba cerca del lugar, como a 50 metros de donde fue herido y que al llegar al sitio todavía se encontraba con signos vitales y le manifestó que quien lo había herido era “EL ÑOCO”.
7. ENTREVISTA, de fecha 12-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana FERNANDEZ GARCIA YUCLEIDYS ALEJANDRA, portador de la cedula de identidad V-19.900,539, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ser TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS, ya que observo cuando su hermano caminaba por la calle y un vehículo rojo, marca Toyota, modelo corolla, PLACAS LAD-51 K, el cual había observado dando vueltas por el sector de manera sospechosa y que a bordo del mismo se encontraba un sujeto de sexo masculino a quien distinguen con el apodo de EL ÑOCO, se detuvo a su lado y bajando el vidrio trasero efectuaron un disparo, donde su hermano solio corriendo y gritaba “ñoco, ñoco, fue el ñoco” y cae al piso. La ciudadana sale corriendo a prestarle auxilio mientras que el vehículo antes descrito paso por sulado y vio que efectivamente el sujeto que disparo es a quien distinguen con el apodo de EL ÑOCO. Lo cual fue ratificado por el hoy occiso quien encontrándose con vida le dijo a su hermana que había sido “EL ÑOCO” quien le había disparado y se desmayo, procediendo a trasladarlo al Hospital donde ingreso sin signos vitales.
8. ENTREVISTA, de fecha 13-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana FAJARDO VELÁSQUEZ YOEL GREGORIO, portador de la cedula de identidad V-16.039.815, quien en relación a los hechos investigados manifestó:
“Yo me encontraba en mi casa viendo una película junto a mi padre GREGORIO FAJARDO, mi madre CARMEN VELASQUEZ, y mi menor hermano YORWIN ANTONIO FAJARDO; de pronto escuchamos un disparo en la calle, pero nos quedamos tranquilos y seguimos viendo la película, pero después escuchamos mucha bulla afuera, por lo que mi hermano y yo salimos a la puerta y nos asomamos, donde logramos ver a una persona tirada en el piso estaba en la calle tirado al lado de la acera, este tenía en una de sus manos una bolsa clara, dentro de esta había vianda de tres tazas de los de llevar comida, en ese momento habían varias personas que se acercaron al cadáver, cuando me acerque logre ver que era un muchacho que vivió en el barrio, no se su nombre pero el es de apellido FERNANDEZ en ese momento salí corriendo de inmediato y les avise a los familiares de este, que viven a dos cuadras de la casa, al llegar en ese momento había un grupo de personas que estaban en una reunión acerca de un terreno que supuestamente va a dar el Gobierno, en este grupo de personas estaban algunos familiares del occiso, no se sus nombres pero yo los conozco de vista y les informe lo que había pasado, por lo que ellos se acercaron hasta donde estaba tirado el occiso, luego me fui para mi casa y no escuche nada mas”
9. ENTREVISTA, de fecha 13-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana VIDAL SEGUNDO MALDONADO, portador de la cedula de identidad V-03.946.548, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ser el suegro del hoy occiso y relato que el problema con los sujetos apodados “EL ÑOCO Y EL CHIPI PISTOLA”, es que este ultimo mato a su hijo RANDY SEGUNDO MALDONADO y tenían amenazada a toda la familia de muerte, para que no fueran a los organismos de seguridad.
10. ENTREVISTA, de fecha 14-04-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana FAJARDO VELÁSQUEZ DARCY YAQUELIN, portador de la cedula de identidad V-16.039.815, quien en relación a los hechos investigados manifestó: que escucho un disparo cerca de su casa y al salir observo que la gente auxiliaba a un muchacho apodado Beto a quien le habían dado un disparo.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14-04-2010, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas con respecto al vehículo COLOR ROJO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS LAD-51 K, utilizado para la comisión del delito investigado.
12. INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 9700-154-A-167, de fecha 21-05-2010, practicado al cadáver de la víctima donde consta que la causa de su fallecimiento fue “...hemorragia intra torácica masiva (hemotárax), producida por la perforación del pulmón izquierdo y del corazón, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único” ; asimismo que fue recuperado un (1) proyectil no blindado, bien preservado, alojado en el 1er espacio intercostal con línea para vertebral derecha.
13. ENTREVISTA, de fecha 11-10-2010, cursante en la causa, realizada por la ciudadana MALDONADO RIVAS VIGNAURA ALEXANDRA, portadora de la cedula de identidad V-14.762.983, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “Resulta ser que en fecha 12 de abril del año en curso, un sujeto a quien le apodan “ÑOCO” en compañía de otros sujetos de quienes desconozco sus nombres, le dieron muerte a mi concubino de nombre FELIBERTO FERNANDEZ GARCIA, para aquel entonces su hermana Yucleidys FERNÁNDEZ, observo cuando ñoco iba en un carro y le efectuó el disparo a mi concubino, además de eso cuando él cayo al suelo, mi cuñada lo auxilio y mi pareja le decía que había sido Ñoco quien le había disparado, todo eso lo declaro mi cuñada en este Despacho, hace como dos meses me entere por medio de una persona que Ñoco había caído preso en un allanamiento que le hicieron en su casa...”
14. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 76, de fecha 1 2-04-2010, suscrita por la Abog. GRADIBEL BLANCO ESPITIA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde dejan constancia que en fecha 12-04-2010, falleció el ciudadano FERNANDEZ GARCIA FELIBERTO.
Por tales elementos y circunstancias este Tribunal considera acreditados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso se refiere presuntamente a un HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, delito que se encuentra sancionado con una pena de Quince años a veinte años de prisión, por unos hechos que no se encuentran prescritos.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado CESAR ANTONIO COLMENARES DURAN ALIAS “EL ÑOCO”, ha sido autor en la comisión del mencionado delito. Concurre igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El peligro de fuga se presume por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, una pena superior a diez años de prisión, la magnitud del daño causado, aunado a que puede influir en los testigos y expertos para ocultar la verdad de los hechos.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 250 ejusdem, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad dictada contra el imputado Cesar Antonio Colmenares Duran, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el articulo 405, en correlación con el articulo 406 numeral 1, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Fernández García Filiberto. De conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad. Segundo: Por cuanto de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que por ante el Tribunal de Juicio Nº 02 cursa Asunto Penal signado con el Nº LP11-P-2008-1531 y por ante el Tribunal de Ejecución Nº 01, cursa Asunto Penal signado con el Nº LP11-P-2009-1583, se ordena remitir oficio a cada uno de los mencionados Tribunales a fin de informar que según decisión dictada en esta misma fecha le fue decretada al imputado, Cesar Antonio Colmenares Duran, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la presente Solicitud Penal. Igualmente se observa del Sistema Juris 2000, que cursa Asunto Penal signado con el Nº LP11-P-2010-1748, el cual esta pendiente por aceptar en el órgano itinerado, en tal sentido líbrese oficie al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Tercero: Se acuerda expedir copias fotostáticas simples de las actuaciones a solicitud de la Defensa. Cuarto: Una vez transcurra el lapso legal se ordena remitir el presente Asunto a la Fiscalia VI, a fin de que continué con la investigación. Quinto: De conformidad con el artículo 175 del COPP., quedan las partes notificadas de la decisión la cual será fundamentada por auto separado. Sexto: Se ordena librar boleta de notificación a la victima. Las partes quedaron notificadas en la audiencia oral celebrada de lo aquí decidido.
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS P.