REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002630
ASUNTO : LP11-P-2010-002630

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado

EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO, Venezolano, natural de El Vigía, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1983, soltero, OBRERO, residenciado en Santa Apolonia sector La Pueblito casa sin numero, color blanco, al lado de la bodega del Sr. Antonio, Municipio Febres Cordero Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-16.990.644, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ.

II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente WILLIAM COLMENARES, y el funcionario RICHARD LARA adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de que la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ denunció al ciudadano EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO por haber llegado a su casa aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 19 de octubre de 2010 la golpeó e insultó, amenazándola con matarla porque ella tenía otra relación, hechos que dieron lugar a su detención, por estar incurso en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, leyéndole los derechos como imputado consagrados en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo puesto a la orden de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico.”.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 125, 130 y 131 de la Norma Adjetiva Penal y cumpliendo con el Articulo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en caso de este así espontáneamente manifestarlo.
2) Se le califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito precalificado, así mismo se continué la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 de la Ley de Genero, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el COPP. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. la Jueza impuso al ciudadano EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO, Venezolano, natural de El Vigía, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1983, soltero, OBRERO, residenciado en Santa Apolonia sector La Pueblito casa sin numero, color blanco, al lado de la bodega del Sr. Antonio, Municipio Febres Cordero Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-16.990.644, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional ” Es todo.
Solicitudes de la Defensa: Me reservo el derecho de solicitar la practica de diligencias; así mismo me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de mi defendido. Es todo.
Manifestaciones de la Victima: La ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ , expuso entre otras cosas que ella tenia dos niños y que lo único que quiere es que le pase dinero para la manutención de los niños y que no se acerque más a ella para molestarla. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ.

De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente WILLIAM COLMENARES, y el funcionario RICHARD LARA adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 2 de la causa.

2.- Inspección Técnica Policial N° 26-10 de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por el Agente WILLIAM COLMENARES, y el funcionario RICHARD LARA adscritos a la Sub. Delegación Caja Seca Estado Zulia,en la cual dejan constancia de las carácter´siticas del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 4 de la causa.-
3.- Reconocimiento Médico Legal practicado al procesado EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO , suscrito por el Médico Forense DR. Antonio Gutierrez, donde deja constancia que el procesado no presentó lesiones internas ni externas, inserto al folio 7 de la cauas.
4.- Acta de Identificación de la Denunciante Víctima, de fecha 20 de octubre de 2010 suscrita por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ y el funcionario receptor de la denuncia, inserto al folio 10.-
5.- Reconocimientop Médico Legal practicado a la ciudadana YASMELY TORRES suscrita por el Dr. Freddy Chirinos en la cual deja constancia que la víctima presentó lesiones producidas por objeto contuso cuyo lapso de curación es de ocho días salvo complicaciones, lo cual corre inserto al folio 11 de la causa.-
6.- Denuncia de fecha 20 de octubre de 2010, realizada por la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde manifiesta que el ciudadano EVARISTO JARABA (exconcubino) llegó a su casa aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 19 de octubre de 2010 y la golpeó e insultó amenazándola con matarla porque ella tenía otra relación, inserto a los folios 12 y 13 de la causa.-



Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura de Nueva Bolivia; y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Aprehensión en Flagrancia en contra del imputado EVARISTO ANTONIO JARABA OROSCO, Venezolano, natural de El Vigía, de 27 años de edad, nacido en fecha 18-03-1983, soltero, OBRERO, residenciado en Santa Apolonia sector La Pueblito casa sin numero, color blanco, al lado de la bodega del Sr. Antonio, Municipio Febres Cordero Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-16.990.644, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMELY DEL CARMEN TORRES SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la victima solicitadas por el Ministerio Público, impone las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida; y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de las actuaciones a la Defensa. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Prefecto Civil de Nueva Bolivia, Estado Mérida comunicando sobre la medida impuesta, haciéndole de su conocimiento que debe informar mediante oficio cada 3 meses si el procesado cumple la medida acordada por este Juzgado.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.