REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001913
ASUNTO : LP11-P-2008-001913

ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en la presente fecha en la cual se acordó librar ORDEN DE APREHENSION, en contra del imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, haciéndolo en los siguientes términos:

PRIMERO: En relación a la solicitud hecha por la Fiscalía XVII del Ministerio Público de que se libre Orden de Aprehensión, debe este Tribunal evaluar la conducta ejercida por el imputado de autos y que por ende pueda subsumirse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha 15 de Julio de 2008, consistente en la presentación periódico cada Treinta días, tal como se observa a los folios 24 al 27 de las actuaciones. En este sentido, y tomando en cuenta la actitud contumaz ejercida por el imputado, por cuanto el mismo no se ha presentado en las oportunidades que el Tribunal ha pautado para la realización de la Audiencia Preliminar, no encontrando causal justificada de su no comparecencia, puesto que las notificaciones han sido dejadas en la residencia que el mismo aportó al Tribunal, dejándose constancia en las boletas de notificación que las mismas han sido recibidas por su concubina víctima en la presente causa ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ habiéndose informado en la última notificación que el mismo no reside en la residencia aportada ya que se fue del país, siendo esto una causal de revocatoria, toda vez que su obligación es notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia, incurriendo así en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por revisión del Sistema Juris 2000, se puede constatar que el mismo no ha cumplido con la obligación de presentarse periódicamente por este Tribunal, realizando su última presentación en el mes de septiembre del año 2008, en tal sentido, considera este Tribunal que debe declararse CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de la Revocatoria de la Medida Cautelar, pues tales circunstancias encuadran en los supuestos del artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que pesa sobre el imputado.
SEGUNDO: Establecida la legitimidad de la Revocatoria de la Medida Cautelar, este Tribunal acuerda LIBRAR ORDEN DE APREHENSION, conforme lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en este artículo, esto es un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, relacionado con la aprehensión en flagrancia del imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, tal como consta los hechos del Acta Policial S/N, de fecha 13 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes: Cabo 2° (PM) EDIXON RIVERA y Cabo 2° (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 05 de Tucaní, dejaron constancia que siendo las 07:20 horas de la mañana, del día domingo 13 de julio de 2008, se presentó ante la Oficina de Atención al Público, de la Estación de Seguridad Parroquial de El Pinar, la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, quien notificó que su ex-concubino FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, la había agredido físicamente aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana, de ese mismo día cuando se disponía a trasladarse hasta el Mercal del Sector de El Pinar, informando igualmente que el ciudadano que la agredió se encontraba en la vivienda ubicada en el Sector El Pinar, frente al I.U.T.E. De inmediato salió Comisión Policial con los funcionarios antes mencionados en compañía de la denunciante hasta la dirección indicada por ésta, y al llegar se entrevistaron con un ciudadano que AURORA OSORIO GOMEZ señaló como su agresor, y dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia saliendo voluntariamente, por lo que los funcionarios le solicitaron que los acompañara e informándoles igualmente que iba a quedar detenido por agredir físicamente a su ex–concubina, siendo trasladado hasta la Sede del Retén Policial de El Pinar a las 8:00 horas de la mañana. Así mismo, la ciudadana AURORA OSORIO GO MEZ y fue llevada hasta el Hospital de Tucaní, siendo atendida por el médico de guardia quién les diagnostico Hematoma Periorbital Derecho, Hematoma Región Frontal.
TERCERO: Este Tribunal encuentra elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho que se le señala entre ellos: 1) Acta Policial S/N, de fecha 13 de julio de 2008, en la cual los funcionarios policiales actuantes: Cabo 2° (PM) EDIXON RIVERA y Cabo 2° (PM) JULIO LEAL, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub/Comisaría Policial N° 05 de Tucaní donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del procesado. 2) Igualmente observa el Tribunal la denuncia de fecha 13 de julio de 2008, interpuesta por la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, quien expuso entre otras cosas que: Denunciaba a su ex concubino FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, de quien se encuentra separada hace 5 meses, y que en el transcurso de ese tiempo donde la ve, la insulta y la amenaza que la va a golpear; que ese día domingo como a la 01:00 am, salió de su casa en compañía de su hijo de 13 años de edad hasta el Mercal, y que estando en frente se su casa observó a su ex-concubino, quien sin mediar palabra se le fue encima y comenzó a golpearla por la cara con las manos, se quitó la correa, por lo cual salió corriendo hasta encontrarse con varias personas que la ayudaron; que posteriormente se dirigió hasta el Hospital de Tucaní donde el médico le diagnosticó Hematoma Periobital Derecho, Hematoma Región Frontal. Asimismo consta al folio cuatro (04) de las actuaciones Constancia Médica expedida el día 13 de julio de 2008, por el Médico de Guardia del Hospital “Dr. Antonio Uzcátegui” de Tucaní del Estado Mérida, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ. 3) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-677 de fecha 14 de Julio de 2008 suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON y demás elementos especificados en la acusación presentada ante este Tribunal.
Hay una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias, en lo que se refiere al comportamiento del imputado durante el presente proceso, como ha quedado evidenciado en el día de hoy y el incumplimiento del imputado en sus presentaciones periódicas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesa sobre el procesado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado FREDIS ARMANDO TORRES JULIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.238.937, estado civil: Soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 09 de enero de 1960, natural de Mompoz, Departamento Bolívar de la República de Colombia, hijo de DILIA JULIO DE TORRES (v) y JOSE ISABEL TORRES (f), de oficio: Obrero, grado e instrucción: Segundo Año de Bachillerato, residenciado frente al IUTE Extensión Tucaní, El Pinar, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (Teléfono: 0414-375.9855, de su primo: Domingo Torres), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana AURORA OSORIO GOMEZ, de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de ser escuchado, resolver sobre el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad y fijar la respectiva Audiencia Preliminar. En tal sentido se acuerda librar los respectivos oficios a los cuerpos de seguridad del Estado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 13, 250 último aparte, 251 parágrafo segundo, numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

LA SECRETARIA


ABG. HILDA ROSA RIVAS