REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002685
ASUNTO : LP11-P-2010-002685
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación del Imputado
NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.455, natural de Tovar, nacido en fecha 23-03-1976, soltero, hijo de Néstor Briceño (v) y de Ylce Molina (v), domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, vereda Los Chacones, casa N° 03, Tovar Estado Mérida, celular N° 0412-5182409.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0288-10, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 03:50 Horas de la madrugada del día 25-10-10, encontrándonos de servicio en la Unidad radio Patrullera P-375 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, cuando se recibió una llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien nos indico que nos trasladáramos hasta el comando policial ya que había una ciudadana formulando una denuncia por violencia de genero al llegar al comando nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIRIS DEL VALLE REVEROL, titular de la cedula de identidad N° 11.722.962, nacida en fecha 27-10-76, soltera, venezolana, residenciado en Caño Seco IV, Torre 16, apartamento 04. El Vigía, Estado Mérida, informando que su concubino la había agredido físicamente y que el mismo se encontraba en su residencia, saliendo al sitio la comisión policial en compañía de la victima al llegar a la residencia nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse BRICEÑO MOLINA NESTOR ALCIDES, Venezolano de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.220.455, residenciado en Caño Seco IV, Torre 16, apartamento 04. El Vigía, Estado Mérida, de profesión no definida, a quien le informaron que por favor les acompañara al comando policial de El Vigía, ya que había una denuncia en su contra por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y en vista de la situación iba a quedar detenido para ser pasado a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico, siendo impuesto de sus derechos y pasado a la orden del despacho fiscal”.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley de Género, y se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256. 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince días ante la sede del Tribunal y la prohibición de ingesta alcohólica.
De la identificación y declaración del imputado. la Jueza impuso al ciudadano BRICEÑO MOLINA NESTOR ALCIDES del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.220.455, natural de Tovar, nacido en fecha 23-03-1976, soltero, hijo de Néstor Briceño (v) y de Ylce Molina (v), domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, vereda Los Chacones, casa N° 03, Tovar Estado Mérida, celular N° 0412-5182409, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar, pero solicito al Tribunal que autorice para el momento de retirar mis cosas personales e implementos de trabajo, hacerme acompañar de un funcionario policial”.-
Manifestaciones de la víctima ALIRIS DEL VALLE REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 11.722.962, expuso: No quiero decir nada y estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal. Es todo.
Solicitudes de la Defensa, quien entre otras cosas expuso: Oída la exposición por la Fiscal del Ministerio Pública, en la cual presenta al investigado, a los fines de que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, se acuerde el procedimiento especial establecido en la Ley de Genero, se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se acuerden a favor de la victima Medida de Protección; esta defensa se adhiere a la petición Fiscal, en relación a las diligencias de investigación esta Defensa se reserva el derecho de solicitar las que considere oportuna a los fines del esclarecimiento de los hechos.-
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano BRICEÑO MOLINA NESTOR ALCIDES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALIRIS DEL VALLE REVEROL.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, pues presuntamente el procesado valiéndose de su superioridad y fuerza agredió físicamente a la víctima la ciudadana ALIRIS DEL VALLE REVEROL.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial N° 0288-10 de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO NESTOR MORENO y DISTINGUIDO DEIVIS PALOMARES adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio tres (03) de la causa.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: ALIRIS DEL VALLE REVEROL, Cédula de Identidad N° V-11.722.962, FECHA DE NACIMIENTO 27-10-76, SOLTERA, VENEZOLANA. NACIDA MARACAIBO ESTADO ZULIA, OCUPACION ADMINISTRADORA, DIRECCION CAÑO SECO 4 EDIFICIO 16 APARTAMENTO 04. TELEFONO 0424-7156566, Quien expuso lo siguiente:” Yo vengo a denunciar a mí concubino NESTOR ALGIDEZ BRICEÑO MOLINA, de 34 años de edad, ya que el día domingo como a las cinco de la mañana el llego a la casa tomado y me empezó a insultar con palabras obscenas, se quito la camisa que él tenia puesta y se la enrollo en la mano derecha y me empezó a golpear por la cara y por el cuerpo para no dejarme hematomas, luego agarro un cuchillo grande que estaba en la cocina y se me lanzo encima amenazándome que me iba a matar, después que me golpeo se acostó en la cama y se quedo dormido, yo aproveche y me salí de casa, cuando yo regrese a la casa en horas de la tarde y él ya no estaba, yo me acosté a dormir y como a las doce de la noche volvió a llegar tomado nuevamente y me saco de la cama con insultos obscenos, y me volvió amenazar de muerte porque el me dice que me va a matar y que me tengo que ir de la casa y me volvió a garrar a golpes de puño pero esta vez no se coloco nada en las manos yo como pude me protegí la cara, pero me dio por las piernas varias veces que me dejo marcas, y un golpe en el pómulo izquierdo, de repente salio corriendo y escuche que estaba buscando algo en la cocina porque escuche los corotos, volvió se metió al cuarto y me empezó a insultar nuevamente yo como pude me salí para el otro cuarto escuchando lo queme estaba diciendo, un descuido de él ya que se metió en al cuarto principal, yo me coloque la ropa y salí corriendo de la casa y cuando el escucho la puerta salió corriendo atrás mió pero como pude cerré la reja, y salí a buscar ayuda porque ya estoy cansada no es primera vez que él me golpea, yo lo quiero es una protección para que el no se me acerque mas porque temo por mi vida ya que en varias oportunidades me ha querido matar”, inserto al folio 5 de la causa.-
3.- Constancia médica suscrita por la Dra GABRIELA BALLESTERO Médico Cirujano adscrita al Hospital Tipo II El Vigía donde hace constar que valoró a la victima ALIRIS REVEROL y la misma presentó maculas lineales eritematosas claras en muslo izquierdo cara lateral de 8x7 cm de diámetro, inserta al folio 6 de la causa.-
Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano BRICEÑO MOLINA NESTOR ALCIDES, las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 3. Salida Inmediata del procesado de la residencia común de la víctima, quedando autorizado a retirar solo sus efectos personales, instrumentos de trabajo y herramientas de trabajo. Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal; y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, debiendo consignar dirección exacta de su nuevo domicilio, medidas a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, en perjuicio de ALIRIS DEL VALLE REVEROL. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al imputado NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez cada quince (15) días, por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ingesta alcohólica, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso, quedando obligado a cumplir con la mencionada medida mediante Acta firmada llevada en audiencia conforme al artículo 260 ejusdem,. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana ALIRIS DEL VALLE REVEROL, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se ordena la salida inmediata de del investigado NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, de la residencia en común. 2) Se le prohíbe al ciudadano NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, el acercamiento a la ciudadana ALIRIS DEL VALLE REVEROL, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 3) Se le prohíbe al ciudadano NESTOR ALCIDES BRICEÑO MOLINA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana ALIRIS DEL VALLE REVEROL, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: A solicitud del imputado, se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a fin de solicitar la colaboración de un funcionario para que acompañe al procesado el día LUNES 01 DE NOVIEMBRE DE 2010 a la residencia de la víctima ubicada en CAÑO SECO 4 EDIFICIO 16 APARTAMENTO 04, El Vigía Estado Mérida, a los fines de RETIRAR SOLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS DE TRABAJO Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS P.