REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002693
ASUNTO : LP11-P-2010-002693
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
I
Identificación de los Imputados

LEONIDAS GUERRERO SILVA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.702, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1964, de estado civil soltero, obrero, hijo de Julio Guerrero (f) y de Dioselina Silva (f), domiciliado en El Barrio 23 de Enero, calle principal N° 1, casa Nº 163, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, casa de color azul clara, El Vigía Estado Mérida.
JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil soltero, obrero, hijo de Gonzalo Contreras (v) y de María Moreno (v), domiciliado en la Urbanización Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 170, El Vigía Estado Mérida, 0414-6749273.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 26 de octubre de 2010, a las 11:05 a.m., fueron aprehendidos en situación de flagrancia los ciudadanos: GUERRERO SILVA LEONIDAS, Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 45 años de edad, nacido el 16/12/1.964, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle principal casa Nº 163, municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida hijo de Julio Guerrero (F) y de Diocelina Silva (F), titular de la cedula de identidad Nº V-10.238.702 y CONTRERAS MORENO JEAN CARLOS, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 26 años de edad, nacido el 28/10/1.983, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la urbanización Villa Los Ángeles calle 5 casa Nº 170, municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, hijo de Gonzalo Contreras (V) y de María Moreno (V), titular de la cedula de identidad Nº V-16.306.385, por los funcionarios YARIMA PEÑA, LEONARDO FERNANDEZ y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, conforme Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de octubre de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que se encontraban en labores de servicio en las inmediaciones del barrio 23 enero, calle principal, frente a la vivienda número 163 de color azul y amarillo, municipio Alberto Adriani, el Vigía estado Mérida, donde observaron a dos ciudadanos sentados en la acera frente a la mencionada vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión intentaron introducirse a la misma, lanzando un objeto hace una esquina de la fachada de la vivienda, por lo que se les dio la orden de alto siendo identificado como Guerrero Silva Leónidas y Contreras Moreno Jean Carlos, a quienes se les realizó inspección personal de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal Penal, no encontrándole objeto alguno, realizándose una minuciosa búsqueda en las adyacencias de la vivienda encontrándose cerca de la entrada principal tres envoltorios de tamaño regular de material sintético trasparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que le fueron informados sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del código orgánico procesal Penal, puesto a la orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia

Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo aprehendidos los investigados LEONIDAS GUERRERO SILVA Y JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO La Vindicta Pública enumeró y explicó detalladamente cada uno de los elementos de convicción obrantes en autos de los cuales se desprende la presunta participación de los imputados en los hechos narrados. Vista la experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, en la cual consta que el peso neto de la misma es de 13 gramos con 600 miligramos, precalificó los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD. Finalmente solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3) Se les oiga declaración de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 4) se otorgue a los investigados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del COPP. 5) Solicito de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORICE la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067-2548, de fecha 27/10/2010 cursante en la causa, por lo que se requiere copia certificada del auto donde se acuerde dicha destrucción y de la experticia antes identificada. Solicito se me expida copias simples de la presente acta y de los folios números 1, 3, 4, 7, 8, y de las Experticias Toxicologica In Vivo y Botánica. 6) Así mismo revisado en el Sistema Juris 2000 se desprende que en relación al investigado JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, cursa por ante el Tribunal de Control N° 02, Asunto Penal, signado con el Nº LP11-P-2010-1489 y por ante el Tribunal de Control N° 01, Asunto Penal, signado con el Nº LP11-P-2010-2665; solicito se oficie a los indicados Tribunales a fin de informar lo conducente. 7) Consigno constante de 2 folios actuaciones para que sean agregadas a la causa para su constancia. El Tribunal ordena sean agregadas al presente Asunto Penal. La Defensa y los investigados se impusieron del contenido de dichas actuaciones. Es todo.
DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS. Seguidamente el imputado, LEONIDAS GUERRERO SILVA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.702, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-12-1964, de estado civil soltero, obrero, hijo de Julio Guerrero (f) y de Dioselina Silva (f), domiciliado en El Barrio 23 de Enero, calle principal N° 1, casa Nº 163, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, casa de color azul clara, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido el imputado, JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.385, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, de estado civil soltero, obrero, hijo de Gonzalo Contreras (v) y de María Moreno (v), domiciliado en la Urbanización Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 170, El Vigía Estado Mérida, 0414-6749273, quien en conocimiento de sus derechos expuso. “No deseo declarar. Es todo”.
Solicitudes de la Defensa, quien entre otras cosas expuso: Esta defensa se adhiere a la petición del Ministerio Público, en cuanto a la Medida Cautelar y el Procedimiento Abreviado. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta a los ciudadanos LEONIDAS GUERRERO SILVA Y JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD, pues presuntamente los procesados al momento de su aprehensión poseían sustancias estupefacientes y psicotrópicas las cuales según experticia botánica practicada a las sustancias incautada por los funcionarios actuantes, consta que se trata de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) peso neto de la misma es de 13 gramos con 600 miligramos.
Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 44 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el momento en que presuntamente cometían el hecho, al poseer 13gramos con 600 miligramos de marihuana y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios YARIMA PEÑA, LEONARDO FERNANDEZ y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 26 de octubre de 2010, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio 3 y 4 de la causa.

2.- Inspección Técnica N° 1592 de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios YARIMA PEÑA, LEONARDO FERNANDEZ y JOSE JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la cual dejan constancia de las características del sitio donde ocurre el hecho, inserto al folio 7 de la causa.-

3.- Experticia Toxicológica de fecha 27 de octubre de 2010, inserta al folio 26 de la causa.-

4.- Experticia Botánica Nº 9700-067-2548, de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual consta que la sustancia incautada es marihuana (cannabis sativa) y su peso neto es de 13 gramos con 600 miligramos.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.-

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal a la cual se adhirió la Defensa Técnica, este Juzgado acuerda imponer a los procesados la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica una vez cada quince (15) días ante este Tribunal y Prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, a las cuales quedaron obligados mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándoles de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LEONIDAS GUERRERO SILVA y JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, antes identificados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Se otorga a los investigados LEONIDAS GUERRERO SILVA y JEAN CARLOS CONTRERAS MORENO, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 15 días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Igualmente el Tribunal informa a los investigados, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obligan mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.- TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.- CUARTO: A solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se AUTORIZA EL PROCEDIMIENTO DE DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS INCAUTADAS EN AUTOS, y que se encuentran descritas en la Experticia Química Nº 9700-067-2548 de fecha 27 de Octubre de 2010, que obra en las presentes actuaciones. Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se ordena expedir a la Representación Fiscal, copia certificada de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal, a los fines subsiguientes.- Igualmente se ordena expedir copias simples de la presente acta y de los folios números 1, 3, 4, 7, 8, y de las Experticias Toxicologica In Vivo y Botánica. QUINTO: Se ordena librar oficios al Tribunal de Control N° 02, por ante el cual cursa Asunto Penal signado con el N° LP11-P-2010-1489 y al Tribunal de Control N° 01, por ante el cual cursa Asunto Penal signado con el N° LP11-P-2010-2656, a los fines de informar que en la presente fecha les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal. SEXTO: Líbrese boleta de libertad a los imputados. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas.

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.


SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.