REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-00002114
ASUNTO : LP11-P-2008-00002114
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha de cinco (05) de Octubre del año dos mil diez, siendo las 3: 30 horas de la Tarde, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. MARIA EMILIA PEÑA, el Defensora Privada Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, El Acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, y la víctima MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le acusan la Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos del Defensor Privado Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, de 39 años de edad, soltero, funcionario de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 04 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, sector Las Piedras, Península de Paraguaya Municipio TAQUE, Estado Falcón, teléfono N° 0269-2460565, nacido en fecha 16-02-1971, hijo de José Pastor Castillo (v) y Omaira Del Carmen Aguilar (v), residenciado en El Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa 0-236, Turen Estado Portuguesa, Farmacia Latina y Licorería Daikiry, a tres cuadras, 0256-3212436, celular N° 0416-7753478.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 52 al 57 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra de los ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, de 39 años de edad, soltero, funcionario de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 04 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, sector Las Piedras, Península de Paraguaya Municipio TAQUE, Estado Falcón, teléfono N° 0269-2460565, nacido en fecha 16-02-1971, hijo de José Pastor Castillo (v) y Omaira Del Carmen Aguilar (v), residenciado en El Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa 0-236, Turen Estado Portuguesa, Farmacia Latina y Licorería Daikiry, a tres cuadras, 0256-3212436, celular N° 0416-7753478; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensor Privado Abg. CARMEN YURAIMA CHACÓN, manifestó que el defendido JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, desean Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso, como ofrecer sus disculpas y una justa indemnización por los daños físicos causados a la victima .
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal Abg. MARIA EMILIA PEÑA, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra del acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 52 al 57 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, los siguientes, según constan de Acta de Investigación Penal de fecha 09 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, señalan lo siguiente: los hechos ocurrieron en fecha 17 de Mayo del 2010, en momentos en que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASULLO, se encontraba en su casa con su esposo el ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, y este comenzó hacerle una serie de preguntas relacionadas con su compadre Julio y de repente sin mediar palabra procedió a darle un golpeen la cara, en la frente, en las rodillas y la encerró en la casa y le dijo que si lo denunciaba, la iba a matar, que como el es guardia nacional, nadie le va hacer nada, la amenaza con pagarle a un medico para que la declare loca y quitarle a sus niños, ella señala que no aguanta mas esta situación y teme por su vida. Se evidencia tales hechos de los siguientes elementos: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, de 39 años de edad, Venezolana, estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.328, fecha de nacimiento 19-04-1971, casada, ama de casa, residenciada en el Edifico 27 de Noviembre, sector Los Robles, bloque 4, PH-1, tercer piso, El Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, quien entre otras cosas señalo: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, quien puede ser localizado en la dirección antes señalada, en el día de hoy lunes 17-05-10, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, nos encontrábamos en la casa llego mi esposo y me pregunta que tiene ver con el compadre Julio, yo le respondí que no tengo nada con el, tu me estas celando con el compadre, yo recogí la ropa mía para irme de la casa, porque mi mama me dijo, que en el caso que llegara a golpearme, me fuera de la casa, Jorge me pregunta que porque tengo esa ropa recogida, yo le respondí que no me iba de la casa, de repente me lanzo un golpe en la cara, en le frente, en la rodilla, me encerró en la casa, me dijo que si lo denunciaba, me iba a matar, yo soy guardia nacional y a mi no me hacen nada, esa situación paso delante de mis niños que tan solo tiene 7 y 5 años de edad, me amenaza de muerte que me va a descuartizar, Jorge me dice le voy a pagar un doctor para que te declare loca, para quitarme los niños, no aguanto mas esta situación, de verdad me tiene preocupada. 2.- Acta de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica del derecho de la mujeres a vivir una vida libre de Violencia. 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal numero 9700-230-MF-457 de fecha 18 de Mayo del 2.010, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RlNCÓN, Experto Profesional Especialista I, Jefe de de La Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, Medicatura Forense, inserta al folio (09), el cual fue practicado a la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CSTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.265.328, emitiendo como CONCLUSIONES: la paciente al examen físico presento: l-.Contusiones con tumefacción en tercio medio en region frontal.- 2.- Excoriación en piel a nivel tercio medio cara anterior de pierna derecha. Lesiones que ameritaron asistencia medica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cuatro (04) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.- 4.- INSPECCION TECNICA NO 0979, realizada en fecha 09-06-2010, por los funcionarios Gregory Parra y Ángel Val buena, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación el Vigía, Estado Mérida, realizada en: residenciada en el Edifico 27 de Noviembre, sector Los Robles, bloque 4, PH-l, tercer piso, El Vigía Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, lugar donde ocurrieron los hechos donde no fue posible ubicar elementos de interés criminalístico.
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FISICA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado han admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado; Se fija como CONDICIONES a los beneficiario JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá el acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado, residir residenciado en El Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa 0-236, Turen Estado Portuguesa, Farmacia Latina y Licorería Daikiry, a tres cuadras, 0256-3212436, celular N° 0416-7753478, y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) El acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, supra identificado, Se le ordena realizar una actividad social en su comunidad la cual se verificara dicho cumplimiento mediante constancia emitida del Consejo Comunal. 4) Presentarse ante la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la Carrera Nº 17, entre calle Nº 35-36, Nº B-35-4, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos Nº 0251-4450431, 0251-4470915 y 0251-4470076, con la firma de la presente acta se compromete cada cuarenta y cinco (45) días. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 05 DE OCTUBRE DE 2011. 6) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal, se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la Carrera Nº 17, entre calle Nº 35-36, Nº B-35-4, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos Nº 0251-4450431, 0251-4470915 y 0251-4470076, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se les otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado JORGE DANIEL CASTILLO AGUILAR, venezolano, de 39 años de edad, soltero, funcionario de la Guardia Nacional, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 04 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, sector Las Piedras, Península de Paraguaya Municipio TAQUE, Estado Falcón, teléfono N° 0269-2460565, nacido en fecha 16-02-1971, hijo de José Pastor Castillo (v) y Omaira Del Carmen Aguilar (v), residenciado en El Barrio José Antonio Páez, avenida 5, casa 0-236, Turen Estado Portuguesa, Farmacia Latina y Licorería Daikiry, a tres cuadras, 0256-3212436, celular N° 0416-7753478; por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN ROMERO DE CASTILLO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 05 DE OCTUBRE DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda remitir Oficios con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 con sede en la Carrera Nº 17, entre calle Nº 35-36, Nº B-35-4, Quinta Hortensia, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos Nº 0251-4450431, 0251-4470915 y 0251-4470076, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiario antes mencionado. QUINTO: De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.- DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS SEIS DIA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA RIVAS.