REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002425
ASUNTO : LP11-P-2010-0002425

AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA UNA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COOP)

Visto el escrito presentado por el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, en su condición de defensora privado del imputado ELISEO CARDOZO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los Delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ARIANA LEONELA DAVILA VALECILLOS, de 03 años de edad, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Tribunal le impuso a sus defendidos en fecha 01-10-2010, referida a la presentación de dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA. Para decidir el Tribunal observa y fundamenta Conforme al art. 44 num. 1 de la CRBV y los artículos s 259 y 263 del COPP de la Siguiente manera:
En fecha 01-10-2010, este Tribunal de Control llevó a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en flagrancia del ELISEO CARDOZO TORRES, en la cual les decreto medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le impuso la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para los imputados, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto al día de hoy, ha sido imposible para los familiares del imputado de auto, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 80 unidades Tributarias, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal a los imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ELISEO CARDOZO TORRES. Es este el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los imputado ELISEO CARDOZO TORRES, venezolano, de 87 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.280.663, natural de Torondoy, nacido en fecha 14/06/1923, soltero, hijo de Leonidas Cardozo (f) y Mercedes Torres (f), domiciliado en Santa Elena de San Pedro, después de la escuela a seis cuadras, casa de color azul, en la entrada vive José Abel (hijo), Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida), del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña ARIANA LEONELA DAVILA VALECILLOS, de 03 años de edad, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia de conformidad con el artículo 260 ejusdem, el imputado ELISEO CARDOZO TORRES, se obligaran a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Una vez firme la presente decisión se enviaran la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. CUMPLASE.-

JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. Hilda RIVAS.