REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002489
ASUNTO : LP11-P-2010-002489
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en ACTA POLICIAL N° 025/10 de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 03/11/2010, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) 105 JESÚS ALTUVE Y EL DTGDO (PM) LEO NARDO CARMONA adscritos a la Sub¬Comisaría Policial N° 18 Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Articulos 112, 169, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia exponen: “siendo las 02:50 a.m del día 03-10-2010, encontrándonos en labores de patrullaje, los servidores públicos sargento 2do (PM) 105 Jesús Altuve y el Dtgdo (PM) Leonardo Carmona, al momento que pasábamos por frente del Centro Turístico La Pradera carretera panamericana municipio Julio Cesar Salas de Arapuey cuando visualizamos una alteración de orden publico entre varios ciudadanos procediendo a verificar, en eso se nos acercaron dos ciudadanas quienes nos manifestaron que fueron agredidas por un ciudadano que forcejeaba con otras personas, lo rescatamos de la muchedumbre y lo trasladamos a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 18 Arapuey junto con las ciudadanas agraviadas quienes lo señalaban de ser el agresor, identificando las ciudadanas; 1) BETZI LEANDRA GIL CRESPO Y 2) DEXI DANIELA MENDOZA PAREDES, y al ciudadano agresor como: LUIS OSCAR OCANTO, haciéndole del conocimiento vía telefónica a la fiscal Décimo Séptima del ministerio publico Abg. María Emilia Peña quien giro instrucciones de realizar las actuaciones y colocarlas a la orden de ese despacho, trasladando a la ciudadana agraviada hasta la sede la medicatura forense de Caja seca estado Zulia, según oficio N° 0188-10, para que se le realice la valoración medico legal, encontrándose el detenido en calidad de resguardo en la sede de la sub/ comisaría policial N° 12 de El Vigía según oficio N° 0190/-10.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado LUIS OSCAR OCANTO, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado LUIS OSCAR OCANTO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.529.884, natural de Caracas, nacido en fecha 12/08/1987, soltero, obrero, hijo de Luís Oscar Rodríguez (v) y de Silvia Mercedes Ocando (v), domiciliado en la avenida principal casa Nº 38 Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, al frente de una capilla (TLF. 0416-9626779, teléfono 0275-8810212; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado artículo 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana perjuicio de la ciudadana BETZI LEANDRA GIL CRESPO Y DEXI DANIELA MENDOZA.
SEGUNDO: En cuanto la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía actuante, se declara sin lugar acordándoseles una medida menos gravosa como, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del COPP, consistentes en la presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo, y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) persona idónea, con capacidad económica demostrable, quien deberá presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberá tener capacidad de 80 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 258 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y a la imputada que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal al Imputado LUIS OSCAR OCANTO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se explicó que mediante Acta firmada se compromete a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva al Cuerpo de Policía numero 12 de esta Ciudad de El Vigía para que el mismo se mantenga en custodia en ese reten Policial hasta que se Materialice la Fianza.
TERCERO: Así mismo se acuerda imponer a favor de las ciudadanas BETZI LEANDRA GIL CRESPO Y DEXI DANIELA MENDOZA, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano LUIS OSCAR OCANTO, el acercamiento a las ciudadanas BETZI LEANDRA GIL CRESPO Y DEXI DANIELA MENDOZA, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano LUIS OSCAR OCANTO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra las ciudadanas BETZI LEANDRA GIL CRESPO Y DEXI DANIELA MENDOZA, o contra algún integrante de su familia. -TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado de autos. A tal fin se acuerda oficiar a la Medicatura Forense con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así mismo líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial y boleta de traslado para que lo hagan efecto hasta la indicada Medicatura Forense el día viernes 08-10-2010, a las 8:00 de la mañana, a los fines antes indicados. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 39 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2y 3 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notificar a las victimas informándoles lo aquí decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 07 de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS.
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