REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 08 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00002418

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA
Por recibido escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 175 del Código Penal; este Tribunal observa: En fecha 11-05-2009 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por la ciudadano LEVIS MOLlNA SALAZAR, venezolano, soltero, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.356.514, administrador de empresas, residenciado en BARRIO SAN ISIDRO, CALLE 19 BIS, CASA N° 40-62EL VIGIA Estado Mérida, que entre otras cosas expresó lo siguiente: “…."Yo vengo a denunciar al ciudadano ANGEL MENDEZ, quien puede ser ubicado en su lugar de trabajo en la Urbanización Primero de Mayo, calle 2, casa de color azul con portón negro, galpón de productos lácteos ELLA, ya que en el día de hoy, como a la 01 de la mañana, el llego a mi casa, lanzando objetos contundentes golpeando la puerta insultando y amenazando a mí y a mi familia, perturbando la paz, y la tranquilidad partiendo un vidrio lateral de mi vehículo, alegando problemas personales con su pareja teniendo una caución firmada por ante este Despacho de no agresiones de partes, violando el acuerdo firmado….”. Ahora bien dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que el ciudadano LEVIS MOLlNA SALAZAR, denuncian que se encuentran ante un grave daño por las amenazas contra el y su familia. Los hechos conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en artículo 175 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: "El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ...previa la querella del amenazado." (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y al ciudadano LEVIS MOLlNA SALAZAR. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.