REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 07 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-0002688
ASUNTO : LP11-P-2009-0002688
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha siete (07) de Octubre del año dos mil diez, siendo las 3:30 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. EGLE TORRES, la Defensora Pública Abg. YADIRA UREÑA CHACON, los imputados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ y las víctimas MARIA DEL CARMEN QUINTERO y NOEL DAVILA, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. EGLE TORRES, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. YADIRA UREÑA CHACON; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
1.- FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.823.049, nacida en fecha 24-12-1966, 44 de años de edad, hija de Flor Espinoza (v) y de Ramón Sánchez (v), primer grado de educación primaria, vedel en una escuela, domiciliada en Santa Apolinia, sector Santo Domingo, casa sin numero, teléfono N° 0271-3111649, celular N° 0416-8726786, Estado Mérida.
2.- MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.468, nacido en fecha 05-01-1979, 31 años de edad, cuarto año de bachillerato, hijo de Miguel Arturo Rangel Trejo (f) y de Maritza Hernández (v), carnicero, domiciliado en Ruiz Pineda Caricuao, Barrio San Pablito, parte alta La Acequia, escalera 4, casa sin numero, cerca de la escuela Concentrada N° 45, celular N° 0416-5188142 y N° 0426-6178795 (este último pertenece a la esposa)
VICTIMAS:
1.- MARÍA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.432.064
2.- NOEL RICARDO DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 16.991.028
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 96 al 104 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL DAVILA, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Penal Adjetiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO, y a la imputada FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada YADIRA UREÑA CHACON, manifestó que su defendidos FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y desan ofertar para reparar el daño causado; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Ministerio Público EGLE TORRES, del Ministerio Público de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra de los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, supra identificado, por considerarlo responsables de la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL DAVILA, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 414 en concordancia con el articulo 83 de la Ley Penal Adjetiva, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO, y a FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO; el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 96 al 104 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-
V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes a la denuncia FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, supra identificados, por cuanto los mismos fueron denunciados a las 11:55 horas de la noche del día 27-12-2009, por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO, por haberla lesionado con un pico de botella de cerveza para una sutura de 26 puntos al igual que a su cuñado de nombre NOEL DAVILA, a quién también lo cortaron con un cuchillo en el estómago, pecho y brazo derecho, para una sutura de 110 puntos y sin causa ni motivo justificado, por lo que los funcionarios Agentes NESTOR QUEIPO Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, siendo las 04:40 horas de la madrugada del día 28-12-2009, se trasladaron hasta la población de Santa Apolonia, Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, a fin de dar con el paradero de los victimarios y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevistas con los moradores del lugar, quienes les indicaron la residencia donde habitan los mismos y al hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por la ciudadana FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, a quién le preguntaron por el ciudadano ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, le manifestó que el mismo se encontraba en el inmueble en cuestión, presentándose el mismo, procediendo lo0s funcionarios a imponerlos del motivo de su presencia e informándoles que ellos estaba incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra las personas, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público Consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana QUINTERO MALDONADO MARIA DEL CARMEN, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos (folios 3 y su vuelto y 4); 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios Agentes NESTOR QUEIPO Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados (folio 6 y su vuelto); 3.- Actas de imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 7, 8 y sus vueltos); 4.- Inspección Técnica N° 41-12, de fecha 28-12-2009, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO, NESTOR QUEIPO Y SAUL HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 9 y su vuelto); 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: NOEL RICARDO DAVILA RIVAS, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se dirigía a su casa en compañía de su concubina Nelsa Quintero y sus hermanos María Quintero, Frailan Quintero y Enrique Quintero, cuando de pronto un sujeto del cual desconoce su nombre lanzó una botella de cerveza y casi les pega a ellos, entonces él le reclamó que tuviera cuidado, pero éste le dijo que era de Caracas y que él hacia lo que le daba la gana y en ese momento se le vino encima con un cuchillo y lo cortó en la barriga, el pecho, la cara y el brazo derecho y una señora que andaba con él de nombre FANNY ZAPATA, cree que es su suegra, se le fue encima con un pico de botella a su cuñada de nombre MARIA QUINTERO ya que el tipo agarró a María y la Señora Fanny aprovechó y la cortó en la cara y el pecho y ellos al ver esto se fueron … (folio 10 y su vuelto); 6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: FROILAN QUINTERO MALDONADO, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el pueblo de Santa apolonia, diagonal a la Iglesia, y de repente ve que hay una pelea, entre dos ciudadanos y varios de sus familiares, en ese momento ve que un tipo tiene agarrada por los brazos a su hermana María Quintero y la señora Fanny parte una botella de cerveza en el piso y con la punta se le va encima a María Quintero y le corta la cara y el pecho y el tipo insultó a su hermana diciéndole palabras groseras… él la metió para su casa con su concubino y en ese momento se dio cuenta que también habían cortado pero con un cuchillo al concubino de su hermana de nombre NOEL DAVILA y el que lo corto fue el mismo tipo, este andaba sin camisa y tenía un cuchillo y después que lo cortó el mismo se pasaba el cuchillo por el pecho y la boca… (folio 12 y su vuelto); 7- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: DAVID ALBERTO GONZALEZ, en fecha 27-12-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, en la que entre otras cosas expone que él se encontraba en el pueblo de Santa apolonia, diagonal a la iglesia y de repente ve que hay una riña entre dos ciudadanos y varios de sus familiares, en ese momento ve que un tipo tiene agarrada por los brazos a su concubina Quintero y una señora parte una botella de cerveza en el piso y con la punta se le va encima a su concubina de nombre María Quintero y le corta la cara y el pecho y el tipo insultó a su concubina diciéndole palabras groseras… él agarró a su concubina toda lesionada y en ese momento se dio cuenta que también habían cortado pero con un cuchillo al concubino de su cuñada Nelsa Quintero de nombre NOEL DAVILA y el que lo corto fue el mismo tipo, este andaba sin camisa y tenía un cuchillo y después que lo cortó el mismo se pasaba el cuchillo por el pecho y la boca… (folio 14 y su vuelto); 8.- Experticias de reconocimiento médico forense Nrs. 9700-136-757-12-09 y 9700-136-758-09, de fechas 28-12-2009, suscrita por el Dr. Antonio Gutiérrez, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los ciudadanos MARIA QUINTERO Y NOEL DAVILA, donde se describen las lesiones que presentaron los mismos, dando un tiempo de curación de 15 días… (folios 17 y 19).
VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) Los prenombrados acusados no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que los acusados ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ,; Se fija como CONDICIONES al beneficiarios FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, domiciliada en Santa Apolinia, sector Santo Domingo, casa sin numero, teléfono N° 0271-3111649, celular N° 0416-8726786, Estado Mérida; y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, domiciliado en Ruiz Pineda Caricuao, Barrio San Pablito, parte alta La Acequia, escalera 4, casa sin numero, cerca de la escuela Concentrada N° 45, celular N° 0416-5188142 y N° 0426-6178795 (este último pertenece a la esposa), para separarse o cambiar de la dirección, deberán solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo los acusados llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) para la acusada FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) cada cuarenta y cinco (45) días, y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; y para el acusado ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino La Planta), Piso Nº 04, Caracas, teléfono 0212-5457680 y 0212-542-4085, una (01) cada cuarenta y cinco (45) días, y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. 4°) Igualmente se establece una reparación de conformidad con el artículo 44 en su antepenúltimo aparte para los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ de lo siguiente: a tal efecto y con la finalidad de cumplir con la reparación del daño causado a las victimas de conformidad con el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se Compromete de mutuo acuerdo y solidariamente a cumplir con lo siguiente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,oo), para la operación que eliminara las cicatrices de la cara y el pecho de las victimas, la cual se acuerda en depositarlos mensualmente y de manera consecutiva la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 835), un total de 12 cuotas mensuales que suman un total de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,oo) en la Cuenta de Ahorro Nº 01340134921342198100, de la entidad Bancaria Banesco a nombre de MARIA DEL CARMEN QUINTERO, la cual deberá Consignar ante este Tribunal los respectivos depósitos. 5°) No acercarse a las victimas ni a sus familiares, pos sí mismo ni por intermedio de terceras personas.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a las dos Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, supra identificado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 413 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NOEL DAVILA, y MARIA DEL CARMEN QUINTERO, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2010 HASTA EL 07 DE OCTUBRE DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a las dos Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: la primera ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, y La segunda de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino La Planta), Piso Nº 04, Caracas, teléfono 0212-5457680 y 0212-542-4085, QUINTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Cúmplase.-DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.