REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 15 de Octubre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL ASUNTO: LP11-P-2010-002590
AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha catorce (14) de los corrientes, suscrito por la Abg. Eglé Torres, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, y solicita: l.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el investigado,, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivarariana de Venezuela, quedó identificado como: ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03.12.1964, de 45 años de edad, obrero, con sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad No. V-9.399.057, residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, casa No. 43, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, manifestando en su oportunidad: “No voy a declarar. Es todo”.
La Defensa Pública Abg. Lissette Gardenia Ruiz Peña, a quien le correspondió asumir la defensa del investigado de autos ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERERO, expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición Fiscal de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y se reserva la proposición de diligencias durante la fase investigativa, dirigidas al total esclarecimiento de los hechos. Es todo”.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, según se desprende del Acta de Investigación Penal No. SIP-284, de fecha 13 de los corrientes, suscrita por los funcionarios castrenses Capitán (GNB) Edgar Antonio Zambrano Jurado, Sargento Mayor de Segunda (GNB) Salcedo Ramírez Cristóbal y Sargento Mayor de Tercera Moret Medina ISAI, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, ocurren el día 13 de los corrientes, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., cuando encontràndose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje en materia de seguridad urbana, por el sector conocido como “Hueco Piche”, del Barrio La Victoria, calle principal, frente a la pasarela peatonal, de El Vigía, Estado Mérida, observan en la pasarela peatonal a una persona del sexo masculino, de contextura delgada, quien vestía para el momento un pantalón de color negro, camisa color blanca y azul manga corta y botas deportivas, al que con las medidas de seguridad del caso, en virtud del lugar conocido como de alto riesgo, se le requirió presentar su cédula de identidad o algún otro documento de identificación, quedando identificado como ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 03.12.1964, de 45 años de edad, hijo de Digna Rosa Guerrero (v) y de José Antonio Guerrero (v), de profesión obrero, soltero, sexto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad No. V.9.399.057, y residenciado en el sector Caño Amarillo, calle Venezuela, casa No. 43, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, El Vigía, Estado Mérida, exigiéndole que exhibiera si cargaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, manifestando que no, por lo que se informó que se procedería a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de la cintura, parte delantera derecha, prensada con la pretina del pantalón que vestía y debajo de la camisa, ya que la cargaba por fuera del pantalón, un arma blanca, tipo Cuchillo, marca Stainless, de lámina inoxidable, con empuñadura de madera, procediendo ante la evidencia incautada, y siendo las 12:30 de la mañana a la retención de la antes descrita arma blanca, y a la aprehensión del sujeto, a que se le impusieron sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo posteriormente al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, informando por vía telefónica, del procedimiento realizado a la Abg. Marisol Martínez, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido en la vía pública, en un sector conocido como de alto riesgo, siendo colectada como evidencia, un arma blanca, tipo Cuchillo, marca Stainless, de lámina inoxidable, con empuñadura de madera, sin el correspondiente “porte” o “tenencia”, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.
En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Representación Fiscal presentante a los fines de que prosiga con la investigación.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación: 1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13.10.2.010(f.01). 2.- Oficio No. CR1/D16/2CIA/SIP:933, de fecha 13.10.20.10, suscrito por el Comandante de la 2ª. Compañía, Destamento No. 16, Comando regional 1 de laGuardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, del Estado Mèrida, remitiéndole diligencias y actuaciones urgentes y necesarias practicadas por efectivos de ese componente castrense(f.2). 3.- Acta de Investigación Penal No. SIP-284, de fecha 13 de los corrientes, suscrita por los funcionarios castrenses Capitán (GNB) Edgar Antonio Zambrano Jurado, Sargento Mayor de Segunda (GNB) Salcedo Ramírez Cristóbal y Sargento Mayor de Tercera Moret Medina ISAI, adscritos al Puesto de Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida en la cual se dejan constancia de los hechos ocurridos, la cual obra inserta al folio 03 y vlto., 4.- -Acta de imposiciòn de sus derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del Còdigo Orgànico Procesal Penal inserta al folio 04 de la investigación. 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No Registro 001(.06). 6.- Actuaciones complementarias, constantes de cinco (05 folios útiles.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículos 277 del Código Penal, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE IILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hechos punible, siendo procedente, en consecuencia, al no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas para el investigado, consecuencia de lo cual, le impone al ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los sumerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, informándole así mismo del contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano ISAAC ANTONIO GUERRERO GUERRERO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistentes en: 1.- Presentaciones CADA TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo de la Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y 2.- Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza, informándole así mismo del contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena librar Boleta de LIbertad al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,