REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06
El Vigía, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002535

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abgs. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y Susan Idenne Colina (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía en uso de las atribuciones que les confieren los artículos 285 de la Constitución de la República, 37.15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11, 23,108.7, 318 numeral 3° y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 1° y 3°° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1.- Identificación de las partes.-

La presente investigación se instruye en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR, mencionada como “OSCAR”,de quien no aparecen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano NESTOR JULIO MONSALVE BLANCO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05.08.1.971, natural de El Quebradón, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.523, residenciado en el sector Edecio La Riva No. 01, casa sin número, detrás del stadium, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.2, calle 2, No. 16, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

El día sábado 28-08-2004, a eso como de las 8:00 a.m., se encontraba el ciudadano NESTOR JULIO MONSALVE BLANCO, hablando con el señor ORLANDO, quien es el padrastro de CARMEN, él le contaba lo que le estaba pasando con el señor OSCAR, que no le pasaba lo necesario para mantener al niño y a ella misma, y en esa mañana, como a las 08:00 a.m., subía en su moto para darle la cola a su cuñado, cuando de repente el señor OSCAR se le atravesó con el carro por delante, se bajo cuando subía

3.- Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

De la revisión se las actas que conforman la presente causa, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 17.05.2.006(f.1).
2.- Acta de Denuncia de fecha 21-11-2004, ante La Comisaría Policial Nº 04, Sub- Comisaría Policial Nº 12 El Vigía Estado Mérida, interpuesta por la ciudadana FLOR ELENA VILLASMIL MORALES (f. 3)

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”

En tal sentido, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48.8, ejusdem, por cuanto la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita.

En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal su término medio, a saber: siete (07) meses y quince (15) días, de prisión, y tiene establecido un lapso de prescripción de tres (03) años, a tenor del artículo 108.5, eiusdem.

Ello así, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 29-04-2004, hasta la presente fecha, un total de seis (06) años, cinco (05) meses, y catorce (14) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo requerido conforme a las previsiones del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano para que opere la prescripción, lo que determina que efectivamente la acción penal se ha extinguido según lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, y procedente, consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, eiusdem, en concordancia con el artículo 108. 5 del Código Penal. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 37, 108.6, 109. 110, y 415, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de la perpetración, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referido a la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, por el transcurso inexorable del tiempo, lo que a juicio de este decidor, no amerita debate alguno. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, sólo mencionada como “OSCAR”, de quien no aparecen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del ciudadano NESTOR JULIO MONSALVE BLANCO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 05.08.1.971, natural de El Quebradón, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-11.222.523, residenciado en el sector Edecio La Riva No. 01, casa sin número, detrás del stadium, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida.2, calle 2, No. 16, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a las partes en las direcciones suministradas en las actas, por inexactitud, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA.

ABG
En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos._____________________________________..-
Conste/Stria.