REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000585
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

La presente causa obra contra el ciudadano DAVID MENDOZA ABELLANEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.684.873, fecha de nacimiento 03-11-1967, de 43 años de edad, natural de Casigua, Estado Zulia, de oficio albañil, soltero, hijo de Víctor Manuel Mendoza (f) y de Maria Abellaneda (v), residenciado en el Barrio Las Lomas, calle 2, casa s/n, de bloques sin frisar, diagonal al negocio de la Gata, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Publico, se encuentra asistido por la Abg Carmen Yuraima Chacón ,Defensora Pública No. 03, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, es acusado por la Abg. Marisol Margarita Martínez Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.


CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto de este proceso, referidos en Acta Policial No. 0059/09, de fecha 14 de marzo de 2.009, suscrita por los funcionarios Inspector (PM) No. 01 Wilmer Araque, Sub Inspector (PM) No. 42, Jhoan Vivas, Distinguido (PM) No. 255, Lendris Quiroz, y Distinguido (PM) No. 414, Ricardo Mosquera, ,adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, ocurren el día 14 de marzo de 2.009, siendo las 10:30 horas del día, cuando encontrándose los prenombrados funcionarios en labores de patrullaje motorizado, reciben una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones, informando que en el Barrio Rosa Virginia, específicamente en la calle 4, casa No. 2, se encontraba un grupo de personas que tenían sometidos a dos (02) ciudadanos quienes se habrían introducido a una vivienda, por lo que se de inmediato se trasladan al lugar indicado, donde al llegar se entrevistan con el ciudadano Egle Rafael Uzcategui Prada, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.536, residenciado en Parcelamiento Rosa Virginia, calle 4, casa No. 002, quien les informa que los ciudadanos que ellos tenían retenidos fueron encontrados dentro de su residencia hurtándole sus pertenencias y que al salir para ver lo que estaba sucediendo, los mismos se le abalanzaron a darle golpes, por lo que él y tres personas más, quienes son vecinos, procedieron a retenerlos, quedando los vecinos identificados como 1.- Murillo Vega Yendri Madelin, venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 09.11.1977, titular de la cédula de identidad No. 16.166.041, soltera, comerciante, residenciada en Parcelamiento osa Virginia, calle 4, casa No. 002; 2.- Marli del Rosario Movilla Figueroa, de 36 años de edad, de nacionalidad colombiana, soltera, titular de la cédula de identidad No, E-23.058.234, nacida en fecha 02.04.1972, comerciante, residenciada en sector Monte Verde, 1ª. Avenida, casa No. 39, y 3.- Gabriel Antonio Villalobos Ruiz, venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 11.12.1986, funcionario público, titular de la cédula de identidad No. V-18.372.126.





CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA


Mediante escrito recibido a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 05.08.2.010 (f.38-45), suscrito por la Abg Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesta verbalmente durante la audiencia preliminar por la Abg. Eglé Torres, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación en contra del ciudadano : DAVID MENDOZA ABELLANEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.684.873, fecha de nacimiento 03-11-1967, de 43 años de edad, natural de Casigua, Estado Zulia, de oficio albañil, soltero, hijo de Víctor Manuel Mendoza (f) y de Maria Abellaneda (v), residenciado en el Barrio Las Lomas, calle 2, casa s/n, de bloques sin frisar, diagonal al negocio de la Gata, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, cometido el día 14 de marzo del corriente año, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en Acta Policial No. 005909, de fecha 26 de abril de 2.010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) 100, Lino Piña, Agente (PM) 55 Orlando Moreno, , adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía..

El día 28 de Septiembre del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado DAVID MENDOZA AVELLANEDA, ,por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLÑANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, en los mismos tèrminos explanados en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el 59 al 67, por el Representante de la Vindicta Pública.


CAPITULO IV
LA DEFENSA



Por su parte, la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacon quién expuso “ Escuchado a mi defendido quién admitió los hechos a los fines de la imposición de la pena, solicito que se aplique las atenuantes establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal Es todo”.


CAPITULO V
EL ACUSADO



Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al acusado, quien impuesto de los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo : DAVID MENDOZA AVELLANEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.684.873, fecha de nacimiento 03-11-1967, de 43 años de edad, natural de Casigua, Estado Zulia, de oficio albañil, soltero, hijo de Víctor Manuel Mendoza (f) y de Maria Abellaneda (v), residenciado en el Barrio Las Lomas, calle 2, casa s/n, de bloques sin frisar, diagonal al negocio de la Gata, El Vigía Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.


CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez de admitida la acusación.

En tal sentido, observa quien decide:

El día el día 28 de Septiembre de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un procedimiento ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado DAVID MENDOZA AVELLANEDA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA,, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio de El Orden Público, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.

Por su parte el acusado DAVID MENDOZA AVELLANEDA, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena correspondiente. con las rebajas a que haya lugar.

Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, calificándosele en consecuencia como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, desprendiéndose así mismo de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano DAVID MENDOZA AVELLANEDA, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, cometido en fecha catorce (14) de marzo de 2.009, siendo aproximadamente las 10:30 hrs. de la noche, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensora (Pública) y que se resumen así:

Expertos:
1.- Funcionarios Wettel Heriberto y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida, en relación a la Inspección Técnica Nº 0351 de 15-03-2009, practicada en el lugar de los hechos.

Testimoniales:

1.- Funcionarios Wilmer Araque, Jhoan Vivas. Lendris Quiroz y Ricardo Mosquera, adscritos a la Subcomisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, en relación en acta policial Nº 0059-09 de fecha 14-03-2009. 2.- Ciudadanos Egle Rafael Uzcategui Prada, Grabiel Antonio Villalobos Ruiz, Murillo Vega Yendri Madelin y Marlin del Rosario Mo Villa Figueroa, quienes fueron testigos de cómo ocurrieron los hechos.

Documentales.-

1.- Inspección Técnica Nº 0351 de 15-03-2009, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Wettel Heriberto y Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida.
2. Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-AT-131 de fecha 15-03-2009, suscrita por el funcionario Douglas Moncada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía Estado Mérida.

Materiales:

Un Arma Blanca, tipo cuchillo de cocina, con empuñadura de madera de color marrón, marca STAINLESS STELL.


Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado es el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de El Orden Público, el cual es penalizado con pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, siendo el término medio de la misma de cuatro (4) años de prisión, de conformidad con el Código Penal Venezolano, que al aplicarle la atenuante genérica establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, queda la pena a cumplir en tres (03) años de prisión, la cual al aplicarle la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena definitiva a cumplir por parte del acusado, en dos (2) años de prisión. En consecuencia condena al acusado David Mendoza Abellaneda, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, consistentes en: 1° La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, y conforme al artículo 33, eiusdem, el decomiso del arma blanca incautada, por la comisión del delito antes señalado.

Por cuanto la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Gabriel Antonio Villalobos y Egle Rafael Uzcategui, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que no consta la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a las víctimas, siendo esta indispensable para determinar el estado de las lesiones y la magnitud del daño causado, se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación con el señalado delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en relación al delito de Violación de Domicilio por un Particular, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público, se desestima la denuncia, por cuanto su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

Por cuanto el acusado de autos, se encuentra en estado de libertad en virtud de medida cautelar impuesta en fecha 18-03-2009, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ejecute la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.


DECISION


Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado : DAVID MENDOZA ABELLANEDA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 10.684.873, fecha de nacimiento 03-11-1967, de 43 años de edad, natural de Casigua, Estado Zulia, de oficio albañil, soltero, hijo de Víctor Manuel Mendoza (f) y de Maria Abellaneda (v), residenciado en el Barrio Las Lomas, calle 2, casa s/n, de bloques sin frisar, diagonal al negocio de la Gata, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por la Representante del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 28 de Septiembre del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa (Pública) solicita la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado DAVID MENDOZA ABELLANEDA, supra identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

CUARTO: Por cuanto la Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por el del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Gabriel Antonio Villalobos y Egle Rafael Uzcategui, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que no consta la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a las víctimas, siendo esta indispensable para determinar el estado de las lesiones y la magnitud del daño causado, en consecuencia, acuerda el sobreseimiento al acusado de autos por el delito antes señalado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación al delito de Violación de Domicilio por un Particular, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, a solicitud del Ministerio Público, se desestima la denuncia, por cuanto su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal.

QUINTO: Por cuanto el acusado de autos, se encuentra en estado de libertad con medida cautelar dictada en fecha 18-03-2009, se mantiene la misma, hasta tanto el Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ejecute la presente sentencia condenatoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 28 de Septiembre de 2.012.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 33, 37, 74, ordinales 1° y 4°, y 277, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifìquese a las víctimas la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala en su parte dispositiva en fecha 28 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (14) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.