REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001425
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La presente causa obra contra el ciudadano HENRY JOSE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02.05.1.967, soltero, chofer, con primer año de bachillerato, hijo de José Enrique Serrudo (f), y de Digna Iris Pernía (v) titular de la cedula No. V-10.242.404, residenciado en la Vía Coco Frío, sector La Conquista, calle principal, casa sin número de color celeste y puertas de hierro de color negro, en la cuarta casa después de la Bodega, frente a una señora que le dicen “La Bruja”, y al lado de una casa que está en construcción propiedad de la señora Ana, y/o Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número, última casa, teléfono 0275-516.4208. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, quien es asistido por el Abg José del Carmen Rodríguez, abogado en ejercicio y de este domicilio, es acusado por las Abgs. Hortencia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Susan Idenne Colina, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano NESTOR SANTOS.
CAPITULO II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto de este proceso, explanados en Acta Policial No. 0031-10, de fecha 14 de junio de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) César Escalante y Distinguido (PM) Deivis Márquez, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, del Estado Mérida, ocurren en fecha 14 de Junio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando encontrándose los funcionarios en la instalaciones de la sede de la División de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, ubicada en el barrio Su América, de esta Ciudad, reciben una llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que en un vehículo de color blanco con placas GB7922T, se encontraban dos ciudadanos ofreciendo por los autoperiquitos de la avenida 15, accesorios para vehículos sin su debida documentación, procediendo de inmediato a iniciar la búsqueda del referido vehículo para verificar la situación de la procedencia de dicha mercancía recorriendo la avenida 15, a la altura del ingreso del estacionamiento del Super Mercado Junior Plus, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Albero Adriani, del Estado Mérida, cuando observan un vehículo de color blanco signado con las placas GB792T tipo taxis, el cual no corresponde con las líneas de taxis legalizadas en el Municipio Alberto Adriani, procediendo a interceptarlo, observando en el interior del mismo a dos personas del sexo masculino, a quienes les ordenan bajar del vehículo informándole que se les realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotrópicas, o algún objeto proveniente de algún hecho punible lo exhibieran, manifestando no poseer nada de lo indicado por la comisión policial, sin embargo, observando en ambos ciudadanos una actitud de nerviosismo, proceden a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales y observaran la actuación policial, quedando éstos identificados como JHONNY DE JESUS PIRELA RONDON y LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, iniciando en presencia de los testigos, la inspección del ciudadano HENRY JOSE PERNIA, encontrándole en su poder la cantidad de cien (100) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y ocho (08) billetes de la denominación de diez bolívares (10), siendo realizada la inspección por el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza; quien así mismo realiza la inspección al vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi FIRE, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería 9BD17206263233643, Serial del Motor: 178D70557050549, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: GB792T, iniciando la inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los dos testigos, comenzando por la parte interna delantera, incautando en la guantera un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco el cual expide un olor fuerte de presunta droga, así mismo, en la maletera del referido vehículo se encontró una caja con varios objetos descritos de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) cajas con sus respectivos bombillos de halógenos marca Lamp, un extintor de un kilogramo de color rojo con su respectiva base, una sirena marca horn de 50 W.12V, una sirena marca tontai loud electrón 1C horn, doce limpia carburadores marca SQ; dos (02) Bobinas secas, ocho (08) manillas de material plástico color negro para vehículo Chevette, catorce (14) manillas color cromado para vehículo Malibú, ocho (08) stop redondos ITEM No. PW 1402 Q TY IPCS, una planta para sonido de 900 Watt, marca TARGA, (02) dos volantes marca SPORTS. En vista de la evidencia incautada procedió el Inspector (PM) Jerson Nava, a solicitarle a los ciudadanos la propiedad de los objetos incautados manifestando los mismos no poseerla. La sustancia incautada al ser sometida a la Experticia Quimica Barrido dio como resultado ser el alcaloide conocido como Cocaína Base (Bazooko), con un peso neto de 200 miligramos (Muestra 01); y Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de Nueve (09) gramos con ochocientos (800) miligramos. Al efectuársele la Experticia Toxicológica In Vivo, dio como resultado negativo para el consumo de Cocaina y Marihuana.
CAPITULO III
ACUSACION FISCAL Y CALIFICACION JURIDICA
Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 29.07.2.010, suscrito por las ABGS. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A), Encargada y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A), adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuesto oralmente durante la Audiencia Preliminar por la ABG. HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscal (A), Encargada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es presentada formal Acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 11, ordinal 4° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 326 y 330, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el enjuiciamiento en contra del ciudadano ALVARO MONDRAGON GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE USTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en contra del ciudadano y HENRY JOSE PERNIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS.
El día 29 de septiembre del presente año, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un Procedimiento Ordinario, la Representación Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, solicitando el enjuiciamiento en contra del ciudadano ALVARO MONDRAGON GARCIA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en contra del ciudadano y HENRY JOSE PERNIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS, cometidos el día 14 de junio de 2.010, aproximadamente a las 4:00de la tarde, en las circunstancias de modo y lugar explanados por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el 84 al 89, de la presente causa, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el debate del juicio oral y pùblico, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso, en base a los principios de Igualdad de las Partes, y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar, en relación con el ciudadano HENRY JOSE PERNIA, que sòlo el Ministerio Pùblico los ofreciò, y respecto del acusado ALVARO MONDRAGON GARCIA, fueron admitidos tanto los ofrecidos por el Ministerio Público como los ofrecidos por la Defensa Pública, en los mismos tèrminos explanados por el Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el 84 al 89, y los ofrecidos por la Defensa Pública del co-acusado ALVARO MONDRAGON GARCIA, en escrito inserto a los folios 117 y 118.
CAPITULO IV
LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Técnica Privada del co-acusado HENRY JOSE PÉRNIA, ABG JOSE DEL C, RODRIGUEZ, admitida la acusación fiscal, y por cuanto su defendido le expresara su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, solicita formalmente a este honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con la aplicación de la pena correspondiente, igualmente, solicita al Tribunal se tome en consideración la circunstancia atenuante que establece el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano. Por ultimo pide que se le escuche su voluntad de querer admitir los hechos, y se le expida copia simple del acta.
Por su parte la ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES, Defensora Pública a quien correspondió la Defensa del co-acusado ALVARO MONDRAGON GARCIA, manifestó la no disposición de su cliente de acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, ordenando el Tribunal la apertura del juicio oral y público en su contra, a cuyos efectos se acordó la separación de la causa en virtud de la Admisión de Hechos realizada por el co.acusado HENRY JOSE PÉRNIA.
CAPITULO V
EL ACUSADO
Oídas las intervenciones del Representante Fiscal, quien presentara oralmente su acusación, y la intervención de la Defensa Técnica Privada, se le concede la palabra al ciudadano HENRY JOSE PERNIA. los hechos que se le acusan y del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de estar dispuesto a hacerlo lo hará sin juramento ni presión alguna, e impuesto así mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó su voluntad de declarar y expreso: “Yo me llamo HENRY JOSE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02.05.1.967, soltero, chofer, con primer año de bachillerato, hijo de José Enrique Serrudo (f), y de Digna Iris Pernía (v) titular de la cedula No. V-10.242.404, residenciado en la Vía Coco Frío, sector La Conquista, calle principal, casa sin número de color celeste y puertas de hierro de color negro, en la cuarta casa después de la Bodega, frente a una señora que le dicen “La Bruja”, y al lado de una casa que está en construcción propiedad de la señora Ana, y/o Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número, última casa, teléfono 0275-516.4208. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.
CAPITULO VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En criterio de este decidor, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad procesal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es, en el caso del Procedimiento Ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación.
En tal sentido, observa quien decide:
El día el día 29 de septiembre de 2.010, tiene lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual por tratarse de un Procedimiento Ordinario, el Representante Fiscal explanó oralmente su acusación, acusando formalmente, y solicitando el enjuiciamiento del imputado HENRY JOSE PERNIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS, señalando los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, ofreciendo los medios de prueba que serán incorporados en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, admitiendo el Tribunal la acusación en su totalidad, al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, admitiendo asimismo los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos y guardar relación con los hechos objeto del proceso.
Por su parte el acusado HENRY JOSE PERNIA, al concedérsele el derecho de palabra, a pedido de la defensa técnica privada, que manifestó la disposición de su patrocinado de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, admitió los hechos de la acusación fiscal, solicitando del Tribunal la imposición de la pena con las rebajas a que haya lugar.
Al examinar las actas concatenadas que conforman la investigación, este órgano jurisdiccional ha comprobado que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparece cometido, se subsume dentro de las previsiones del artículo 470, del Código Penal de la Repúblca Bolivariana de Venezuela, calificándosele en consecuencia como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, desprendiéndose así mismo de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano HENRY JOSE PÉRNIA, como responsable en la comisión del señalado hecho punible, al aparecer como autor del mismo, toda vez que dicho ciudadano, en fecha catorce (14) de junio de 2.010, siendo aproximadamente las 04:00 hrs. de la tarde, cuando encontrándose los funcionarios policiales Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) César Escalante y Distinguido (PM) Deivis Márquez, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, del Estado Mérida, en la instalaciones de la sede de la División de Investigaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, ubicada en el barrio Sur América, de esta Ciudad, reciben una llamada telefónica por parte de una persona del sexo masculino, quien no quiso identificarse, informando que en un vehículo de color blanco con placas GB7922T, se encontraban dos ciudadanos ofreciendo por los autoperiquitos de la avenida 15, accesorios para vehículos sin su debida documentación, procediendo de inmediato a iniciar la búsqueda del referido vehículo para verificar la situación de la procedencia de dicha mercancía recorriendo la avenida 15, a la altura del ingreso del estacionamiento del Super Mercado Junior Plus, jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Albero Adriani, del Estado Mérida, cuando observan un vehículo de color blanco signado con las placas GB792T tipo taxis, el cual no corresponde con las líneas de taxis legalizadas en el Municipio Alberto Adriani, procediendo a interceptarlo, observando en el interior del mismo a dos personas del sexo masculino, a quienes les ordenan bajar del vehículo informándole que se les realizaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, sustancia estupefaciente o psicotrópicas, o algún objeto proveniente de algún hecho punible lo exhibieran, manifestando no poseer nada de lo indicado por la comisión policial, sin embargo, observando en ambos ciudadanos una actitud de nerviosismo, proceden a ubicar a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos instrumentales y observaran la actuación policial, quedando éstos identificados como JHONNY DE JESUS PIRELA RONDON y LEONARDO ANTONIO VARGAS VELAZCO, iniciando en presencia de los testigos, la inspección del ciudadano HENRY JOSE PERNIA, encontrándole en su poder la cantidad de cien (100) bolívares distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes y ocho (08) billetes de la denominación de diez bolívares (10), siendo realizada la inspección por el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza; quien así mismo realiza la inspección al vehículo con las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Siena Taxi FIRE, Color: Blanco, Año: 2006, Serial de Carrocería 9BD17206263233643, Serial del Motor: 178D70557050549, Tipo: Sedán, Uso: Transporte Público, Placas: GB792T, iniciando la inspección conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los dos testigos, comenzando por la parte interna delantera, incautando en la guantera un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul y blanco atado por su extremo con un hilo de color rojo contentivo en su interior de un polvo blanco el cual expide un olor fuerte de presunta droga, así mismo, en la maletera del referido vehículo se encontró una caja con varios objetos descritos de la siguiente manera: cincuenta y seis (56) cajas con sus respectivos bombillos de halógenos marca Lamp, un extintor de un kilogramo de color rojo con su respectiva base, una sirena marca horn de 50 W.12V, una sirena marca tontai loud electrón 1C horn, doce limpia carburadores marca SQ; dos (02) Bobinas secas, ocho (08) manillas de material plástico color negro para vehículo Chevette, catorce (14) manillas color cromado para vehículo Malibú, ocho (08) stop redondos ITEM No. PW 1402 Q TY IPCS, una planta para sonido de 900 Watt, marca TARGA, (02) dos volantes marca SPORTS. En vista de la evidencia incautada procedió el Inspector (PM) Jerson Nava, a solicitarle a los ciudadanos la propiedad de los objetos incautados manifestando los mismos no poseerla, hechos estos que este decidor estima acreditados con los elementos de convicción que emanan de la admisión de los hechos pura y simple, de manera espontánea, por parte del acusado durante su intervención en la audiencia oral y pública, adminiculados con los demás elementos esgrimidos por la Representación Fiscal al hacer el ofrecimiento de los medios de prueba a los fines de la celebración del debate del juicio oral y público, tal y como fueran explanados oralmente por el Representante Fiscal durante su intervención, y aparecen en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal, sobre los cuales ninguna objeción, ni observación alguna formularan ni el acusado, ni su Defensa Pública, y que se concretan así:
Declaración de los Expertos: 1.- Experto Profesional Farmacéutico – Toxicólogo Rosa M. Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en relación a lo siguiente: Experticia Química N° 9700-067-1264 de fecha 15-06-2010 cursante al folio 15 de la causa. 2.- Experticia Toxicológico en vivo N° 1265 de fecha 15-06-2010 inserta al folio 14 y vuelto de la causa, practicada a los acusados de autos. 2.- Detective Ángel Valbuena y Agente Alejandro Gutiérrez, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, en relación a.- Inspección N° 0933 de fecha 15-06-2010 cursante al folio 22 y vuelto de la causa. b.- Inspección N° 0924 de fecha 15-06-2010 cursante al folio 23 de la causa. c.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-AT-0248 de fecha 15-06-2010, inserta al folio 30 y su vuelto de la causa. d. Acta de investigación policial N° s/n de fecha 15-06-2010, cursante a los folios 20 y 21 de la causa. Testimoniales.- 1.- Funcionario Alejandro Gutiérrez (investigador), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, Estado Mérida en relación con: a.- Inspección Técnica No. 0933 de fecha 15-06-2010. b.- Inspección N° 0924 de fecha 15-06-2010. c) Acta de investigación policial No. s/n de fecha 15-06-2010. 2.- Funcionarios Inspector (PM) Jerson Nava, Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, Cabo Segundo (PM) Cesar Escalante y Distinguido (PM) Deivis Márquez, adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial No. 05, El Vigía, Estado Mérida, en relación con: Acta Policial No. 0331-10 de fecha 14-06-2010, cursante al folio 02 y 03 de la causa. 3.- Ciudadanos Leonardo Antonio Vargas Velazco, Jhony de Jesús Pirela Rondón y Wiliam Ulpiano Barriga Flores, a los fines que rindan declaración de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba Pericial: 1.- Experticia No. 9700-067-1264 de fecha 15-06-2010, suscrita por la Experto Profesional Farmacéutico – Toxicólogo Rosa M. Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. 2.- Experticia Toxicológico en vivo No. 1265 de fecha 15-06-2010, suscrita por la Experto Profesional Farmacéutico – Toxicólogo Rosa M. Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. 3.- Inspección No. 0933 de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (técnico) y Alejandro Gutiérrez (Investigador), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. 4.- Inspección No. 0924 de fecha 15-06-2010, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (técnico) y Alejandro Gutiérrez (Investigador), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0248 de fecha 15-06-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena.
Así mismo admite en su totalidad escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensa del acusado Albaro José Mondragón, insertas a los folios 117 y 118 de la causa, consistentes en: Testimoniales: Dra. Vitalia Rincón Especialista I Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quién práctico la Experticia Psiquiatrica N 9700-154-P-0691-10, de fecha 06-07-2010, practicada al acusado Albaro Mondragón García. Documentales: Experticia Psiquiatrica N° 9700-154-P-0691-10, de fecha 06-07-2010, Dra. Vitalia Rincón Especialista I Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y la declaración que hace el acusado HENRY JOSE PERNIA en la audiencia preliminar, en la que voluntariamente decide acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y tomando en consideración los fundamentos de la acusación, lo procedente conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es la imposición inmediata de la pena. Para tales efectos, de lo expuesto durante su exposición por la Representación Fiscal se infiere que el hecho que le atribuye al acusado HENRY JOSE PERNIA, es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, , previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, que conforme a lo establecido en el articulo 37, eiusdem, debe aplicarse en su termino medio, siendo el mismo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, que al aplicarle las atenuantes establecidas en los numerales 1° y 4°, del artículo 74 del Código Penal Sustantivo, por cuanto de la revisión de las actas no existen elementos de condena por otros delitos cometidos anteriormente, queda la pena en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, que, al hacerle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena en TRES (03) AÑOS de prisión. En consecuencia condena al acusado HENRY JOSE PERNIA, plenamente identificado en actas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, consistentes en: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, de conformidad con el artículo 330 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado HENRY JOSE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 02.05.1.967, soltero, chofer, con primer año de bachillerato, hijo de José Enrique Serrudo (f), y de Digna Iris Pernía (v) titular de la cedula No. V-10.242.404, residenciado en la Vía Coco Frío, sector La Conquista, calle principal, casa sin número de color celeste y puertas de hierro de color negro, en la cuarta casa después de la Bodega, frente a una señora que le dicen “La Bruja”, y al lado de una casa que está en construcción propiedad de la señora Ana, y/o Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número, última casa, teléfono 0275-516.4208. El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS, cometido el día 14 de junio de 2.010, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia preliminar, celebrada el día 29 de Septiembre del corriente año, al cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba ofrecidos para el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que los mismos fueron obtenidos por medios lícitos, incorporados al proceso conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y guardan relación con los hechos objeto del proceso, en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, en los mismos términos explanados por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio inserto a los folios desde el 84 al 89, de la presente causa, que aquí se dá por reproducido. TERCERO: Por cuanto la Defensa Técnica Privada solicita para su patrocinado HENRY JOSE PERNIA la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestado de la misma manera por el imputado, en consecuencia este Tribunal a los efectos de imponer la pena, condena al acusado HENRY JOSE PERNIA, supra identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY ARRIBA MENCIONADAS, como responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano NESTOR EDUARDO SANTOS ALBORNOZ, en representación de la COMERCIALIZADORA SANTOS. CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Ejecución, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, al que por distribución le corresponda conocer en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Por cuanto el acusado HENRY JOSE PERNIA, se encuentra en libertad, en virtud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 22.06.2.010, se acuerda mantenerlo en la misma situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda a este respecto. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza, el día 29 de Septiembre de 2.013.
La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 282, 326, 327, 329, 330 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37, 74 ordinales 1° y 4°, y 470, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala en su parte dispositiva en fecha 29 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS CATORCE (13) DIAS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABOG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.
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