REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002556
AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Celebrada como fue en esta misma fecha la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo y 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON BRICEÑO LOPEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 11 los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, precalificando los hechos que se le atribuyen como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicita, conforme a los derechos de los imputados previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se le oiga declaración al investigado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Que una vez decretada la Aprehensión en Flagrancia el proceso continúe el Proceso Ordinario, por cuanto esta Fiscalia del Ministerio Publico no tiene todas las diligencias que ordenó practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se decrete en contra del referido imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los requisitos en la referida disposición lega, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en relación con el peligro de fuga y el artículo 252 en relación en el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el imputado puede influir en las víctimas y testigos para que informen falsamente, lo cual puede poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y realización de la justicia.
Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y aún en caso de manifestar consentir en declarar, hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedó identificado como: JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 12/01/1989, titular de a cedula de identidad No. V-. 21.305.939, soltero, con primer año de educación básica, de oficio ayudante de construcción, hijo de Milagro Arocha (v) y Donelio López (v), y residenciado en la Urbanización de Caño Seco II, calle 8, vereda 10, casa s/n, cerca de la Parrilleria La Casita, El Vigía, Estado Mérida, quién manifestó en su oportunidad: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a las víctimas presentes, iniciando en sus exposiciones el ciudadano LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, seguido de la ciudadana LILIANA C. VIVAS VIVAS, finalizando el ciudadano NELSON J. BRICEÑO LOPEZ.
Concedida la palabra a la Defensa del imputado, Abg. Carmen Yuraima Chacón, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de esta entidad, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Esta defensa solicita no se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado, ya que a mi defendido no se le encontró objeto alguno de los que fueran despojados las víctimas, no estando en consecuencia acreditado tal delito; y en relación con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego solicita se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar menos gravosas para el investigado. Es todo”.
II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, según se desprende del Acta Policial 0197-10, de fecha 10 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido (PM) Ramón Cristancho, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta a los folios 02 , su vuelto y 03 de la causa, ocurren el día nueve (09) de los corrientes mes y año, siendo aproximadamente las 10:50 p.m., en las inmediaciones de la Urbanización Caño Seco II, una calle más abajo del Liceo Luis Beltran Prieto Figueroa, El Vigía, Estado Mérida, lugar al que acude una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de la Sub Comisaría Policial No. 12, luego de que a dicha sede policial se presentaran los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, denunciando el primero de los nombrados que tres ciudadanos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, lo despojaron de ciento ochenta bolívares fuertes, y a su esposa, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS la despojaron de un anillo de oro, una calle más abajo del Liceo Luis Beltrán Prieto Figueroa, en toda una curva en una zona oscura de la Urbanización Caño Seco II, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, que uno de ellos viste franela negra con rayas blancas y pantalón blue jean, tiene un tatuaje en el brazo derecho y un pirce en la ceja derecha, es de piel blanca y de contextura gruesa, como de 1,66 mts. de estatura, aproximadamente; el segundo, vestía franela amarilla, pantalón blue jean, de 1,60 mts. de estatura aproximadamente, de piel blanca y de contextura delgada, y el tercero, viste franela negra, pantalón blue jean, de 1,70 mts, de altura aproximadamente, de contextura gruesa, de piel morena, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector donde ocurrió el robo, en compañía del ciudadano LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, cuando iban por la calle 8, ante de llegar a la Pizzería Mi Casita, la víctima observó a dos de los implicados en el robo y los señala, por lo que el Cabo Primero (PM) Pedro Hernández procede a darles la voz de alto, y a interceptar, a las 10:50 p.m., del día sábado 09.10.2.010, a uno que vestía para el momento franela negra con rayas de color blanco, pantalón blue jean, se le oberva un pirce en la ceja derecha y un tatuaje en el brazo derecho, de piel blanca y contextura robusta, de 1,65 aproximadamente de estatura, y a otro ciudadano que vestía para el momento franela de color amarillo, pantalón blue jean, de 1,60 mts. de altura, aproximadamente, de contextura delgada, de piel blanca. El primero de los señalados dijo llamarse JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, a quien se le comunicó que se le realizaría una inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara, manifestando que no tenía nada, pero al mantener una actitud nerviosa, llamó la atención del Distinguido (PM) Ramón Cristancho, quien procedió a realizarle la inspección personal logrando incautarle en el area de sus genitales un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo revólver, sin calibre ni serial, ni marca aparente, sin pavon, con rastros de oxido y pintura de color negro, empuñadura con dos tapas de madera con una recamara, contentivo en su interior un (01) cartucho de color rojo calibre 12 mm sin percutir, con proyectil de plomo, lo cual queda descrito como evidencia uno en la Cadena de Custodia No. SC12-CPAP-0012-10, quedando encargado de la misma el funcionario Distinguido (PM) Ramón Cristancho conforme a lo establecido en el artículo 202, literal A, del Código Orgánico Procesal Penal. El segundo sujeto, quien vestía franela amarilla, dijo llamarse JEFFERSON FRANCISCO CARRERO RONDON, a quien se le informó que se le realizaría una inspección personal según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica que portara manifestando el ciudadano no tener nada, manteniendo una actitud de nerviosismo,no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, encontrándose presente la ciudadana LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS; manifestó que los dos ciudadanos aprehendidos, en compañía de otro, la habían robado bajo amenaza, con un arma de fuego, un anillo de oro, y a su esposo, LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, quien también se encontraba presente, la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes, señalando el ciudadano NELSON JOSE BRICEÑO al ciudadano que vestía franela negra con rayas blancas, a quien se le incautara el arma de fuego, como el que momentos antes le había robado en compañía de otros dos sujetos, a quienes no observó bien por lo oscuro del lugar, la cantidad de cuarenta bolívares fuertes, las llaves de su vehículo y su cartera con documentos personales, informándole el funcionario Cabo Primero (PM) Pedro Hernández a informarle a los dos sujetos que quedarían detenidos por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad (robo), procediendo a imponerles sus derechos, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificados ambos sujetos como JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12.01.89, de veintún (21) años de edad, estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 4, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alerto Adriani, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-21.305.939, hijo de Milagros Arocha (v) y de Leonel López (v), y JEFFERSON FRANCISCO CARRERO RONDON, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 16.10.95, natural de El Vigía, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-24.190.943, hijo de María Carrero (v) y padre desconocido, residenciado en Urbanización Caño Seco II, calle 4, casa No. 03, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quedando el primero, a la orden de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, y el segundo, a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta policial No. 0197-10 de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Pedro Hernández y Distinguido (PM) Ramón Cristancho, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, inserta a los folios 02 , su vuelto y 03 de la causa.
2.- Denuncia interpuesta ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, por el ciudadano Nelson José Briceño López, en fecha 10-10-2010, inserta al folio 04 de la causa.
3.- Denuncia interpuesta ante la SubComisaría Policial No. 12, El Vigía, por el ciudadano Luis German López Botello, en fecha 09-10-2010, inserta al folio 05 y vuelto de la causa.
4.- Denuncia interpuesta ante la SubComisaría Policial No. 12,El Vigía, por la ciudadana Liliana Coromoto Vivas Vivas, en fecha 09-10-2010, inserta al folio 06 de la causa.
5.- Acta de imposición de derechos al imputado, inserta al folio 07 y vuelto de la causa.
6.- Informe médico suscrito por el médico de guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, practicado al ciudadano José Gregorio López, en fecha 09-10-2010, inserto al folio 08 de la causa.
7.- Informe de valoración médica, suscrito por el médico de guardia de la Emergencia de Adultos del Hospital II de El Vigía, practicado al ciudadano Nelson Briceño, en fecha 09-10-2010, inserto al folio 09 de la causa.
8.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal de fecha 10-10-2010, suscrita por la Fiscal Auxiliar Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Hortencia Rivas, inserta al folio 10 de la causa.
9.- Acta de investigación Penal de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena y Agente Dair Alberto Villalobos, adscritos al área de investigaciones de la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, inserta al folio 13 y vuelto y 14 de la causa.
10.- Inspección Técnica No.526 de fecha 10-10-2010 suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (técnico) y Agente Dair Alberto Villalobos (Investigador), adscritos al área de investigaciones de la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, inserta al folio 15 y vuelto de la causa.
11.- Inspección Técnica No. 1527 de fecha 10-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective Ángel Valbuena (técnico) y Agente Dair Alberto Villalobos (Investigador), adscritos al área de investigaciones de la Subdelegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, inserta al folio 16 y vuelto de la causa.
12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 0606-10 de fecha 10-10-2010, inserta al folio 17 y vuelto de la causa.
13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas s/ n de fecha 10-10-2010, inserta al folio 18 y vuelto de la causa. 1
14.- Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0397 de fecha 10-10-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, practicada a las evidencias incautadas, inserto al folio 21 y vuelto de la causa.
15.- Oficio de remisión de Investigación Penal No. 14F06-1037-10, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, isuscrito por la Abg. Hortensia del C. Rivas Pernía, Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto al folio 26 y vuelto de la causa.
De las diligencias antes señaladas se infiere, que la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, se produce en las inmediaciones del sitio de los hechos, al que acuden los funcionarios policiales ante el requerimiento, mediante denuncia, de tres ciudadanos quienes minutos antes fueran víctimas de robo mediante violencia, por tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, describiéndolos por sus vestimentas, señalándole a los funcionarios policiales a dos de los presuntos agresores, quienes se encontraban en las inmediaciones del lugar de los hechos, siendo incautada a uno de ellos, como evidencia, el arma de fuego con la que poco antes los sometieran y cometieran el robo, incautando así mismo las franelas que vestían al momento de su aprehensión, como evidencia, procediendo a su aprehensión, cumpliéndose los presupuestos previstos en el artículo 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el aprehendido es sorprendido en las inmediaciones el lugar de los hechos, a poco de cometidos los hechos, de las víctimas, en compañía del adolescente, encontrándole en su poder el arma de fuego empleada para someter a sus víctimas, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada, como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la flagrancia decretada en la presente causa, a solicitud de la Representación Fiscal, se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación.
De las diligencias de investigación anteriormente señaladas, acompañadas por la Representación Fiscal, se colige asimismo, la acción realizada por el investigado JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, la cual encuadra en los tipos penales que describen los artículos 455, 458 y 277, todos, del Código Penal vigente, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 277 todos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de ellas igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado, JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, como autor o partícipe en la comisión de los señalados hecho punibles, siendo procedente, en consecuencia, a pedido de la Representación del Ministerio Público, al encontrar llenos los extremos previstos en los numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditados, así mismo, el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y a la intimidación que suele ejercerse hacia víctimas y testigos, lo que queda en evidencia ante la manifestación contundente de las víctimas, al reconocer al investigado por sus características detalladas en sus deposiciones a viva voz durante la audiencia, señalando haber sido buscados por dos damas, hermana y cuñada, respectivamente, del aprehendido, quienes les habrían persuadido de retirar la denuncia siendo procedente, en consecuencia, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, plenamente identificado en actas, y ordenar su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas de esta entidad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Considera acreditada, con las actuaciones anteriormente señaladas, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, los cuales son penalizados con medidas privativas de la libertad, cuyas acciones para su enjuiciamiento no se encuentran evidentemente prescritas, que el Ministerio Público califica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44.1 Constitucional, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, califica como flagrante la aprehensión aquí realizada, del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA lo que considera quien aquí decide, acreditado con las actuaciones acompañadas por la representante fiscal anteriormente señaladas. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. CUARTO: Decreta al ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ AROCHA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12.01.89, de veintún (21) años de edad, estudiante, soltero, residenciado en la Urbanización Caño Seco II, calle 4, casa sin número, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, del Municipio Alerto Adriani, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-21.305.939, hijo de Milagros Arocha (v) y de Leonel López (v), Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°,2° y 3°, 251, numerales 1° y 2°, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en armonía con el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, ORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena su reclusión provisional en el Internado Judicial de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas de esta entidad. QUINTO: A solicitud de la representación Fiscal, acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, Medida de Protección A Favor de las Víctimas en la presente causa, ciudadanos LUIS GERMAN LOPEZ BOTELLO, LILIANA COROMOTO VIVAS VIVAS y NELSON JOSE BRICEÑO LOPEZ, mediante supervisión, durante las veinticuatro (24) horas del día, a partir de la presente fecha, inclusive, y hasta nuevo aviso, para lo cual se comisiona a la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, bajo la estricta sujeción a las instrucciones de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cuyos efectos se acuerda oficiar lo pertinente al Jefe del indicado órgano policial. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Traslado correspondiente al Imputado de autos, y remitirla con oficio al Jefe de la Sub. Comisaría Policial No. 12 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, así como también Boleta de Encarcelación, y remitirla con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.
Quedan las partes Formal y legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE . PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,
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