REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002673
ASUNTO : LP11-P-2010-002673

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, este Tribunal observa que la Ciudadana Fiscal solito la Calificación de Flagrancia de los Ciudadanos YEZID ALBERTO YARURO TORRADO Y ALEXANDER DOMINGO TORRADO, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales y se les encontró en su Poder, al primero dos envoltorios de presunta drogas igualmente al segundo se le encontró dos envoltorios de presunta droga, según acta inserta al folio 2, igualmente solicita el procedimiento Ordinario, la destrucción de la Droga y una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Defensa por su parte solicito la nulidad del Acta Policial por que a sus defendidos se les violó el debido proceso ya que no se determinó que cantidad de sustancias poseía cada uno de ellos, por cuanto los funcionarios entregaron un solo paquete. En la cadena de custodia podemos ver que el funcionario actuante deja constancia de la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor, así mismo dice la defensa que al realizar la Experticia Botánica , se determino un peso bruto de toda la sustancia en conjunto y un peso neto, dando como resultado la cantidad total de 19 gramos con 500 miligramos de Marihuana, y que sus defendidos resultaron positivo para cocaína Metabolitos, a sea que solicita que no se decrete la aprensión en Flagrancia ya que no se determinó cual era la cantidad de sustancias que poseía cada uno de sus defendidos, por que en la Ley de Drogas existe un procedimiento para las personas consumidoras de drogas y si no se determinó la cantidad que tenia cada una, no se puede determinar a quien se le podía pedir este procedimiento, por tales motivos solicitó la Libertad de sus Defendidos. -------------------
En consecuencia visto los planteamientos anteriores observa quien aquí juzga que ciertamente los investigados fueron aprehendidos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, encontrándole en su poder a cada uno de ellos dos envoltorios de supuesta droga, sin determinar el peso de cada envoltorio, de donde se deduce que se viola el debido proceso ya que los funcionario no determinaron cuanto pesaba el envoltorio que le encontró a YEZID ALBERTO YARURO TORRADO y cuanto pesaba el envoltorio que le encontró a ALEXANDER DOMINGO TORRADO, el otro investigado, para de esta manera saber si en realidad quien era consumidor y quien no lo era, o porque motivo cargaban la droga, porque, si era para el consumo tenia que seguirse el procedimiento establecido en el artículo 141 de la Ley de Dragas y no presentarlo ante el tribunal, sino someterlo a los exámenes correspondientes, y otorgarle la libertad , para que se presente ante un centro de rehabilitación. Igualmente se observa que en la cadena de custodia los funcionarios actuante dejan constancia de la cantidad de cuatro envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales que emana un fuerte olor, sin determinar a que persona le encontraron uno y a que persona le encontraron el otro. De la misma manera en la experticia botánica, se determino un peso bruto de toda la sustancia y un peso neto, dando como resultado la cantidad total de 19 gramos con 500 miligramos de Marihuana, sin determinar quien era de un o cual era de otro, así las cosa este Tribunal visto que en realidad se violentaron derechos de los imputados tales como el debido proceso, la no individualización de los detenidos en relación a la cantidad de sustancias que se le encontró a cada uno de ellos, como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no queda otra alternativa a quien aquí decide de decretar la Nulidad Absoluta de acta policial, folio 2, de la cadena de custodia, folio 7 y de la experticia Botánica, folio 12, en cuanto a que no se determino la cantidad de sustancias que poseía cada uno de los investigados, sino que se hizo en forma global, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 el COPP, que establece: “ No podrán ser apreciados para fundamentar una decisión Judicial ni utilizados como presupuestos de ella , los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República , salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado .”---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 191 COPP “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” -----
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad del Acta Policial, folio 2, de la cadena de custodia, folio 7 y de la experticia Botánica, folio 12, en cuanto a que no se determino la cantidad de sustancias que poseía cada uno de los investigados por separado, de conformidad con el 190,191,195 del COPP ya que se le violo los derechos a los ciudadanos Yezid Alberto Yaruro Torrado y Alexander Domingo Torrado Salamanca, plenamente identificado en autos, en consecuencia no se decreta la aprehensión de los investigados, Por lo tanto se les otorga la libertad plena a los ciudadanos anteriormente identificados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la Droga incautada descrita en la Experticia Botánica - Química Nº 9700-067-2525 de fecha 24-10-2010, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de la referida experticia y de la decisión dictada por el Tribunal el día hoy, a los fines subsiguientes. TERCERO: Se continua la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P, quedaron las partes debida y legalmente notificadas. SE fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. --------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


EL SECRETARIO

ABG. VICTOR PALENCIA