REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002694
ASUNTO : LP11-P-2010-002694
Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y las actas que integran la presente causa: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO : Se observa que se a cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción no esta evidentemente prescrita, pero que no existen fundados elementos para considerar que los investigados sean los autores del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no cumpliéndose de estas manera con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de las siguiente actuaciones, manifiestan los funcionarios del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, que observaron a los investigados sentados en una acera y procedieron a realizarle la requisa correspondiente, ya que se pusieron nerviosos, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico ni de ninguna otra índole, manifestando que no vieron a los investigados lanzar ningún objeto, que los objetos los consiguieron cerca de ellos no en su poder, además llama la atención a este Juzgador que en este procedimiento realizado a las 10:00 de la mañana, los funcionarios no buscan a ningún testigo que avalen dicha actuación, a pesar de que es un sitio transitado, donde pasan personas muchas persona, situación esta que fue ratificada por los investigados en esta sala de audiencias, los cuales expusieron que habían otras personas en el sitio cuando ellos fueron detenidos y que algunos se encontraban en la bodega, como el dueño de la bodega, Karina entre otras, aunado a ello los investigados manifestaron ser consumidores es por este motivo que para este Juzgador no existen suficiente elementos de convicción para decretar la aprehensión en situación de Flagrancia para los hoy investigados, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público, ya que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los investigados ciudadanos YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 20.939.553 natural de el Vigía, Estado Mérida, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990 soltero, obrero hijo de José y de Maigualida, residenciado en la casa N°- 336, calle principal, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida y NOLBERTO CARRERA PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 19.900. 538, natural de el Vigía, Estado Mérida, de 23 años de edad, nacido en fecha 18-10-1987 soltero, obrero hijo de Ramón y de Maria, residenciado en la casa N°- 188, calle 24 de Junio principal, Barrio 23 de Enero, El Vigía Estado Mérida, por considerar este Juzgador que no se encuentran llenos los requisitos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida privativa de libertad, porque no hay suficientes elementos de convicción. Líbrese correspondiente Boleta de libertad. CUARTO: Se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la EXPERTICIA QUIMICA, Nº 9700-067-2550, de fecha 27-10-2010, consignada en la presente audiencia por la Representación Fiscal., para lo cual se ordena su remisión con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con copia certificada de la referida experticia y de la presente decisión. QUINTO: Vencido el lapso de ley correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR PALENCIA
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