REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002701
ASUNTO : LP11-P-2010-0027
AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Visto lo expuesto por la ciudadana Fiscal, por la Defensa, el imputado y la victima, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado revisada la presente causa y la exposición hecha por las partes en esta audiencia observa que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, es autor o participe del delito de extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos ocurridos el día 27-10-10, cuando el ciudadano CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, se traslado hasta el negocio del ciudadano PONAI ZHANG GARCIA, y supuestamente le solicito una cantidad de dinero, para resolverle el problema con el seniat, siendo detenido por funcionarios policiales, por este motivo considera quien aquí juzga de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede decretarse la aprehensión en flagrancia del precitado imputado, por cuanto se tiene que realizar actos preparatorios y recopilar un cúmulo de pruebas, para que pueda tipificarse el delito de Extorsión, o que sea evidente delante de testigos. Manifiesta la victima, en su primera declaración que el ciudadano CARLOS VENTO, le solicito la cantidad de 4000 bolívares fuertes, pero la victima manifestó en la declaración realizada en esta sala de audiencia que el ciudadano imputado le solicitó que colaborara con la oficina no que le diera dinero, razón por la cual entra en contradicción y aunado a esto los funcionarios policiales, proceden a la detención de Carlos Vento, sin una investigación previa, única y exclusivamente con la declaración de la víctima sin prever que pueda ser o no funcionario publico, y estaba en ese momento cumpliendo con sus funciones, no hay concordancia de los hechos establecidos en la presente causa, desde el primer momento en que el imputado acudió al supermercado de la victima hasta el momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales y habiendo personas en el supermercado que pudieron ser testigos presénciales del hecho los funcionarios no solicitaron su colaboración, en consecuencia quien aquí juzga considera que no es procedente declarar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Luís Vento Miranda; antes identificado; por cuanto no existen elementos que hagan presumir que el mismos esté incursos en el delito de extorsión, por lo que se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico. Al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la magistrada Miriam Morandy de fecha 13-10-09, N°- 506, lo siguiente: “…Según el Código Penal Venezolano para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos…..” de esta sentencia se puede dejar claro que en el casa de marras no sucedió nada de lo anteriormente señalado, porque el propietario del negocio manifestó que el ciudadano CARLOS VENTO, le solicito dinero, o que colaborara con la oficina, pero no dijo que lo había obligado, no dijo que utilizó la fuerza, en consecuencia, no se puede decretarse una medida privativa de libertad si no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no existen fundados elementos para considerar que el mismo es participe de delito. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Decreta sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, Venezolano, ser titular de la cédula de identidad Nº 13.967.568, natural de Mérida, Estado Mérida nacido en fecha 07/01/1978 de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Contador Publico, hijo de Gloria Maria Miranda (v) y de Rosario Vento (f), domiciliado en la avenida 2 loras, calle 31 casa numero 31-3, Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto el mismo no fue sorprendido en forma infragante por funcionarios policiales en el momento en que supuestamente se cometían el delito de extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , ya que no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito cometido en perjuicio del ciudadano PONAI ZHANG GARCIA. 2.- Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto a la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano CARLOS LUIS VENTO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 C.O.P.P. 4.- Se acuerda la liberta plena del Ciudadano CARLOS LUIS VENTO MIRANDA en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de Libertad, con oficio al Jefe de la Comisaría Policial N°- 12 el Vigía. 5.- Se ordenó agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de 08 folios útiles para su constancia así mismo las consignadas por la defensa. 6.- Se acordaron las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscalia 7.- Una vez transcurrido el lapso legal se acuerda enviar el presente Asunto Penal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que continué con la averiguación por cuanto la misma continuará por el procedimiento ordinario. Se fundamenta la presente decisión en los artículos mencionados y en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes notificadas en sala------------------------------------------------------------------------------------.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
Abg. JESÚS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. EDITH GARCÍA.
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