REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002711
ASUNTO : LP11-P-2010-002711


Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, los alegatos de la Defensa y lo expuesto por el imputado y la victima, este Tribunal observa, que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ es el autor o participe de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jhon Jaider Montoya Leiva, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico, por cuanto el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ fue aprehendido por funcionarios policiales que al realizarle la revisión personal le consiguieron en su pierna, específicamente en la batata, un pantalón blue jeans marca FERVEL, TALLA 38, que partencia a la tienda donde se encontraba para el momento, igualmente se le consiguió en un coala, dentro de la misma estaba una navaja y una tenaza pequeña, asimismo se desprende el presente fundamento de las actuaciones contenidas en, 1.- el acta policial donde se deja constancia de la detención PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ; 2.- denuncia hecha por la victima ciudadano Jhon Jaider Montoya Leiva donde deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, 3.- de la entrevista rendida por la ciudadana Yenireth Parra Daza donde expone que al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ lo detiene la policía y de su revisión personal, se consigue en la pierna una prenda de vestir, pantalón; 4.- de la cadena de custodia donde se deja constancia de la existencia del pantalón, dos sensores de material plástico, un coala azul contentivo de una navaja y una tenaza y los sensores plásticos; por anteriormente narrado considera quien aquí juzga que se cumple con los requisitos previstos en el articulo del 250 del COPP; ahora bien, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita se le acuerde al imputado de autos una medida cautelar, de las consagradas en el artículos 256 del COPP, este Tribunal visto que el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ aporta al tribunal una dirección de residencia donde puede ser ubicado, es por lo que se acuerda conforme al articulo 256 numeral 3 del COPP, sus presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, hasta tanto la Fiscal presente acto conclusivo; visto lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ, venezolano, de 42 años de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 05-12-1968, hijo de María Balbina Gómez (v) y Pedro Miguel Martínez (f), titular de la cedula de identidad V- N° 10.171.313, casado, comerciante, sabe leer y escribir, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Las Mercedes, calle 7, casa Nº 3-47 San Cristóbal Estado Táchira, 0276-444283, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Jaider Montoya Leiva, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Orden Publico, llenos como se encuentran los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario ya que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se le acuerda al ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 256 numeral 3, consistente en sus presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Por cuanto el ciudadano PEDRO MIGUEL MARTINEZ GOMEZ se encuentra detenido, se acuerda librar boleta de libertad y correspondiente oficio a la Comisaría Policial de esta localidad, El Vigía. CUARTO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que continué con la investigación. Todo con fundamento en los artículos anteriormente señalados, y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP. --------------------

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA DE CIRCUITO JUDICIAL

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.