REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 31 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002713
ASUNTO : LP11-P-2010-002713

Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la exposición de las partes y una vez revisadas las actuaciones, así como los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y los alegatos de la Defensa, este Tribunal analizada la causa observa que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe del hecho, visto que JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA fue aprehendido por funcionarios del CICPC Delegación El Vigía, en Caño Rico I, carretera panamericana, casa sin numero, de color rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, donde ubicaron a dos ciudadanos para servir de testigos de nombre Santos Gómez Ever Gregorio y Gutiérrez Díaz Gustavo, entraron a la vivienda consiguieron al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA le entregaron una copia de la Orden de Allanamiento, le realizaron una inspección personal, localizándole en el bolsillo posterior derecho del pantalón seis (06) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, y la cantidad de ciento noventa (190) bolívares en billetes de diferentes denominaciones, continuando con la búsqueda, adyacente al criadero de cochinos consiguieron un envase traslucido con cubierta de material sintético contentivo en su interior de (08) envoltorios de material sintético de color negro el cual emanaban fuerte olor, igualmente cerca del sitio, en una silla de material sintético color azul se consiguió un plato de vidrio blanco, una cuchara de metal de color gris, y un vaso contentivo de un liquido de color anaranjado, en el mencionado lugar a una distancia de 2 metros se logro ubicar un envase traslucido con cubierta de color azul, en material sintético envoltorios en su interior contentivos de restos vegetales, tales evidencias fueron fijadas fotográficamente, por ese motivo considera quien aquí juzga que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, para decretar la privación judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, tomando en cuenta igualmente las siguientes actuaciones de investigación, 1.- solicitud de orden de allanamiento a practicarse en una vivienda ubicada en el Sector Caño Rico I, vía panamericana, casa sin nomenclatura visible, de color rosado, con anexo en la parte posterior, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, 2.- orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nro. 03, 3.- acta de investigación penal donde se deja constancia que se incauto la droga, el dinero y los demás objetos, 4.- inspección realizada en el sitio, 5.- la cadena de custodia donde se deja constancia de la droga incautada y la cantidad de dinero incautado, 6.- entrevista del ciudadano Gustavo Gutiérrez Díaz donde se deja constancia de la incautación de la droga, dinero y demás objetos, 7.- Entrevista del Ciudadano Santos Gómez Ever Gregorio quien igualmente sirvió de testigo y se deja constancia de la incautación de la droga, dinero y demás objetos, 8.- de las fotografías tomadas en el sitio por funcionarios del CICPC, 9.- de la experticia química botánica donde se deja constancia de la droga incautada consistente en cocaína base bazooko y marihuana, y el peso neto de la misma, 10.- asimismo la prueba toxicológica in vivo donde se deja constancia que el ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA resulto pasivo en el raspado de dedos para marihuana y negativo para heroína y positivo en orina para cocaína, y negativo en sangre para cocaína. De este cúmulo de evidencias se desprende que ciertamente el ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA fue aprehendido en forma infragranti por funcionarios del CICPC Delegación El Vigía, cumpliéndose de esta manera con los requisitos del articulo 248 del COPP por cuanto, para el momento, se cometía el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 24-10-1983, hijo de Maria Pastora Rivera (v) y Martín Vásquez (v), titular de la cedula de identidad V- N° 17.696.885, soltero, albañil, sabe leer y escribir, residenciado en Nueva Bolivia, Sector La Macarena, parcelamiento La Victoria, casa de bloque sin frisar, a 200 metros de la vía panamericana, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido con el articulo 248 del COPP. Se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto la ciudadana Defensa Publica, así lo solicito a los fines de requerir a la Fiscalía actuaciones de investigación, a favor de su representado, situación con la cual esta de acuerdo este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de JOEL JEREMIAS VASQUEZ RIVERA, ya que considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la boleta y oficio correspondiente al Centro Penitenciario Región Andina, a los fines de informar que será el lugar de reclusión del imputado, hasta que se decida lo contrario. Igualmente se acuerda oficiar al Jefe de la Sub-comisaría Policial N° 12 del Vigía Estado Mérida para que proceda al trasladar con las seguridades del caso hasta el centro penitenciario región los andes, al imputado, bajo su responsabilidad. TERCERO: conforme al artículo 193 de la Ley droga, se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, para lo cual se acuerda expedir copia de experticia química botánica a la Fiscal actuante y copia de la presente decisión. Todo con fundamento en los artículos anteriormente señalados, y artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda la práctica del reconocimiento medico psiquiátrico, solicitado por la Defensa, para los cual se ordena remitir oficio a la Medicatura Forense. CUARTO; Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del COPP. -------------------


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABOG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA DE CIRCUITO JUDICIAL

ABOG. LIZ CATHERINE VASQUEZ O.