REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002458
ASUNTO : LP11-P-2010-002458

Visto el escrito suscrito por la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en el que de conformidad con el artículo 285, tercer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108 numeral 1, 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal Autorización para Interceptación, Fijación Fotográfica, Filmación y Grabación de Comunicación privada, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Nuestra norma adjetiva penal en el Titulo VII prevé el Régimen Probatorio en el Proceso Penal Venezolano en el Capitulo I relativa a las disposiciones generales regula la licitud de la prueba, libertad de prueba y en la Sección Cuata del referido titulo regula la forma de comprobación de hechos en casos especiales y al efecto en los artículos 219 (INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS) y 220 el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos de necesidad de estas actuaciones a los fines de no incurrir en violación a la Garantía Constitucional de Secreto e Inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas y preservar la licitud de la prueba en cuanto a su obtención.
Tal como lo establece el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. La misma norma prevé que no podrá utilizarse información obtenida mediante, violación de derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que ese despacho Fiscal inició una investigación penal signado con el N° 14F7-0838-10, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ISAAC BOLAÑOS CALDERON, según denuncia realizada por el ciudadano: ISAAC BOLAÑOS CALDERON, en fecha 01-10-2010, ante el Comando Regional N° 01, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía Estado Mérida, en la que manifestó “…Yo he sido víctima de extorsión dos veces, donde la primera vez cancelé una cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,oo BsF) y la segunda una cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (5.000,oo BsF), todos estos días he recibido llamadas telefónicas por parte de un sujeto quien se identifica como EL CALICHE, del número 0416-7515677, la cual me exigen la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,oo BsF), yo le manifiesto que esa cantidad de dinero era mucha y que no las tenía, me dijo que la buscara porque tenía que colaborarles con su causa porque si no iban a atentar contra la vida de mi esposa e hijos, la cual me alarmé mucho, le dije que me dieran un tiempo para conseguirles el dinero ya que no lo tenía, me indicó que buscara la plata y que me estaría llamando para cuadrar la entrega del mencionado dinero, que cuando lo tuviera lo llamara, para enviar a un sujeto a la clínica a buscar el paquete, también he recibido mensaje de texto de ese mismo número donde me escriben que van a pasar por el negocio para buscar el dinero, que él mes estaría llamando para cuadrar la entrega del dinero.”, por lo que la realización de dicha prueba evidencia su necesidad y utilidad a fin de determinar la posible participación o vinculación con el hecho investigado así como la individualización de los autores, cómplices y participes en dicho delito, establecer la verdad y así lograr la realización de la justicia, fin último del derecho.
Atendiendo a las anteriores consideraciones para no incurrir en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados aún por identificar así como los de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación.
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la interceptación y grabación de llamadas telefónicas a través de la grabadora digital Marca PANASONIC, Modelo RR-QR230, serial DHSA001410R, del abonado telefónico N° 0416-1382375, perteneciente a la víctima y 0416-7515677 de la persona por identificar y fotografiar y filmar con la cámara fotográfica digital, marca HP, Modelo PHOTOSMART, serial CN7BJA60DJ, con el propósito de determinar cualquier hecho punible que guarde relación con la presente investigación, procedimiento que será efectuado por parte de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Gurpo Anti-Extorsión y Secuestro N° 01, Sección Panamericana, Comando El Vigía, por el lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha (01-10-2010), de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 219, 220 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese la correspondiente autorización y remítase al Ministerio Público. Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se expidió y se remitió con oficio Nº ____________________, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
CONSTE/SRIA.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002458
ASUNTO : LP11-P-2010-002458

A U T O R I Z A C I O N
SE HACE SABER :

Al ciudadano JEFE DE LA SECCION PANAMERICANA DEL GRUPO ANTI-EXTORSION Y SECUESTRO n° 01, SECCION PANAMERICANA, COMANDO EL VIGIA, ESTADO MERIDA, que este Tribunal de Control Nº 07, por auto de esta misma fecha, dictado en la solicitud Nº LP11-P-2010-002458, y a petición de la abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y de conformidad con el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 219, 220 Y 221 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ autorizarlo para que practique la interceptación y grabación de llamadas telefónicas a través de la grabadora digital Marca PANASONIC, Modelo RR-QR230, serial DHSA001410R, del abonado telefónico N° 0416-1382375, perteneciente a la víctima y 0416-7515677 de la persona por identificar y fotografiar y filmar con la cámara fotográfica digital, marca HP, Modelo PHOTOSMART, serial CN7BJA60DJ, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con la investigación como una concreción de la garantía constitucional regulada en el artículo 60 del texto constitucional patrio, que regula la garantía a la protección de su honor, vida privada, intimidada, confidencialidad y reputación. LA PRESENTE AUTORIZACIÓN SE EXPIDE POR UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS contados a partir de la presente fecha (01-10-2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 220 eiusdem, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197, 219, 220 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 48 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia que la presente autorización va sin enmendadora alguna.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA