REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002460
ASUNTO : LP11-P-2010-002460

CAUCION JURATORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON UZCATEGUI, en su condición de defensora pública del imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGANA BARRIOS, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02-10-2010, referida a la presentación fianza personal que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le exima al mismo de presentar fiadores, por cuanto sus familiares han hecho las diligencias necesarias para consignar los requisitos exigidos para la caución personal, lo cual les ha sido imposible, debido a que sus familiares son de bajos recursos económicos, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 02-10-2010, este Tribunal de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó a favor del imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331, nacido en fecha 07-08-1980, hijo de María Rosario Barrios (v) y de Manuel Salvador Parraga (f), domiciliado en el Vía El Puerto vía los Verales hacienda La Reforma, Municipio Julio Cesar Salas, entre Mérida y Trujillo y/o frente al liceo Roberto Picón Lara, calle Mari Jesús Barrios, a tres casas del liceo a mano derecha Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia el imputado le impuso entre otras, la obligación de presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan un ingreso mensual de 30 unidades Tributarias
Ahora bien el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal)
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlo cuando se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, y por cuanto hasta el día de hoy, ha sido imposible para el mismo, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que evidencia que la medida impuesta por este Tribunal al imputado la hace de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Tribunal de Control garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear estas medidas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, es el motivo por el cual este TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME al imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331, nacido en fecha 07-08-1980, hijo de María Rosario Barrios (v) y de Manuel Salvador Parraga (f), domiciliado en el Vía El Puerto vía los Verales hacienda La Reforma, Municipio Julio Cesar Salas, entre Mérida y Trujillo y/o frente al liceo Roberto Picón Lara, calle Mari Jesús Barrios, a tres casas del liceo a mano derecha Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, de presentar la fianza personal y en consecuencia se le impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, al efecto el prenombrado imputado se obligara a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 08 días por ante la Prefectura Civil de Arapuey y la Prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano YORMAN ALBERTO ABREU; advirtiéndosele al imputado, que el incumplimiento de estas medidas, dará origen a que se revoquen las mismas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva penal. En consecuencia este Tribunal fija para las 03:00 minutos de la tarde del día 11-10-2010, audiencia especial a los fines de levantar el acta de compromiso correspondiente; al efecto líbrese boleta de traslado del imputado a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la defensa. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de traslado N°_____________________, boleta de notificación Nrs. _________________ y oficio Nr. ________________

CONSTE/SRIO