REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002108
ASUNTO : LP11-P-2010-002108

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha catorce de Octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, el secretario de Sala ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, venezolano, de 61 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.977, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 14/10/1948, y residenciado en la Parroquia Florencio Ramírez, El Pinal, Fundo San Benito, cerca de la Bodega Las Malvinas, la cual esta ubicada en la entrada al fundo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; como defensora Pública del imputado, la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, como parte acusadora la Fiscal Séptima del Ministerio Público representada en esta audiencia por la ABOG. EGLE TORRES y como víctimas, los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA, MARIA GARCIA DE MOSQUERA y el niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ.

LOS HECHOS
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, supra identificado, por el hecho vial ocurrido en fecha 18-03-2009, en la Carretera Panamericana, Sector Río Perdido, entrada al aserradero, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el que resultaron tres personas lesionadas, el cual fue conocido por el funcionario PAGONE JHOCER, adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, quién se trasladó a dicho lugar donde elaboró el gráfico demostrativo del hecho vial, plasmando en el croquis la ruta efectuada por los conductores, posición final de los vehículos con sus medidas, ancho de vía y área donde ocurrió el suceso, identificando al conductor del vehículo N° 01, como RAMON ALFONSO MOSQUERA PERIRA, quién conducía un vehículo CAMIONETA, Placas 36ELAG, Marca Toyota y el vehículo N° 02, conducido por el ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, Clase: AUTOMOVIL, Placa XJB-748, marca TOYOTA, los cuales fueron trasladados al Estacionamiento de Tucaní, quedando a la orden de la Fiscalía. Posteriormente se dirigió al CDI de Santa Elena de Arenales, donde ingresaron los lesionados que quedaron identificados como: HECTOR GERARDO VIELMA (Conductor del vehículo 2), SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ, de dos años de edad y MARIA GARCIA DE MOSQUERA, acompañante del conductor del vehículo N° 01, igualmente señala que el hecho vial se origino debido a que el conductor del vehículo N° 01 que se trasladaba por la Carretera Panamericana con sentido Tucaní hacia Santa Elena de Arenales, perdió el control al pasar por el Sector Río Perdido, impactando al vehículo N° 02, el cual circulaba en sentido contrario, produciéndose la colisión en el canal del vehículo N° 02.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ, solicitando se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para presentar en el deba oral y público y se ordene el enjuiciamiento del imputado.
DE LA DEFENSA.
La abogada: CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora pública del acusado manifestó entre otras cosas que siendo la oportunidad legal para que su defendido se acoja a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, su defendido le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por tal razón solicita se le conceda al mismo su derecho de palabra.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 18-03-2009, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en la Carretera Panamericana, Sector Río Perdido, entrada al aserradero, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre vehículos con saldo de tres personas lesionadas, en donde aparecen involucrados los vehículos N° 01, Clase: CAMIONETA, Placas 36ELAG, Marca Toyota, color azul, conducido por el ciudadano: RAMON ALFONSO MOSQUERA PERIRA y el vehículo N° 02, Clase: AUTOMOVIL, Placa XJB-748, marca TOYOTA, conducido por el ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, originándose el hecho vial en el momento en que el imputado Ramón Alfonso Mosquera Pereira, quién se trasladaba por la carretera Panamericana con sentido Tucaní hacia Santa Elena de Arenales y al pasar por el Sector Río Perdido, pierde el control de su vehículo impactando al vehículo N° 02, el cual circulaba en sentido contrario, produciéndose la colisión en el canal del vehículo N° 02, resultando lesionados los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y el niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ…. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ. Así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, venezolano, de 61 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.977, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 14/10/1948, y residenciado en la Parroquia Florencio Ramírez, El Pinal, Fundo San Benito, cerca de la Bodega Las Malvinas, la cual esta ubicada en la entrada al fundo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE BENITO GUILLEN, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 18-03-2009, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en la Carretera Panamericana, Sector Río Perdido, entrada al aserradero, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre vehículos con saldo de tres personas lesionadas, en donde aparecen involucrados los vehículos N° 01, Clase: CAMIONETA, Placas 36ELAG, Marca Toyota, color azul, conducido por el ciudadano: RAMON ALFONSO MOSQUERA PERIRA y el vehículo N° 02, Clase: AUTOMOVIL, Placa XJB-748, marca TOYOTA, conducido por el ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, originándose el hecho vial en el momento en que el imputado Ramón Alfonso Mosquera Pereira, quién se trasladaba por la carretera Panamericana con sentido Tucaní hacia Santa Elena de Arenales y al pasar por el Sector Río Perdido, pierde el control de su vehículo impactando al vehículo N° 02, el cual circulaba en sentido contrario, produciéndose la colisión en el canal del vehículo N° 02, resultando lesionados los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y el niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Del Acta Policial, de fecha 18-03-2009, suscrita por el funcionario PAGONE JHOCER, adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos (folios 4 y 5) 2.- Inspección Técnica de fecha 18*-03-2009, suscrita por el funcionario PAGONE JHOCER, adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8); 3.- Croquis del Accidente Vial, de fecha 18-03-2009, elaborado por el funcionario PAGONE JHOCER, adscrito al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre de Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, (folio 9); 4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-301, de fecha 23-03-2009, suscrito por el Dr WENCESLAO PARRA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a la ciudadana MARIA RUFINA GARCIA DE MOSQUERA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de doce (12) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores” (folio 23); 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Odontológico N° 9700-154-ODON-0963, de fecha 08-04-2009, suscrito por el Dr DAFNE RASSIAS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al niño: SAMUEL VIELMA HERNANDEZ, en la que concluye: “Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: nueve (09) días a partir de la fecha del suceso, si requiere atención médica odontológica, cirugía Máximo Facial, Afección de Normas: Ortológica, Biológica y Estética” (folio 34); 6.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-963, de fecha 15-04-2009, suscrito por el Dr ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Mérida, practicada al niño SAMUEL DAVID VIELMA HERNANADEZ, en donde concluye; “Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica y a la evaluación médico legal, puedo informar que las lesiones son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintidós (22) dias, salvo complicaciones secundarias….”; 7.- Experticia de Reconocimiento Médico Odontológico N° 9700-154-ODON-0964, de fecha 08-04-2009, suscrito por el Dr DAFNE RASSIAS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al ciudadano HECTOR GERARDO VIELMA, en donde concluye; “Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: nueve (09) días a partir de la fecha del suceso, si requiere atención médica odontológica, cirugía Máximo Facial, Afección de Normas: Ortológica, Biológica y Estética” (folio 36); 8.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-964, de fecha 13-04-2009, suscrito por el Dr ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Mérida, practicada al ciudadano VIELMA HECTOR GERARDO, en donde concluye; “Sobre la base de los datos recabados de la historia clínica y a la evaluación médico legal, puedo informar que las lesiones son de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médico especializada y hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco (45) días, salvo complicaciones secundarias….” (folio 37); 9.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-96-II3, de fecha 21-05-2009, suscrito por el Dr ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Mérida, practicada al niño SAMUEL DAVID VIELMA HERNANADEZ, en donde concluye; “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe medico legal N° 9700-154-0963, las cuales alcanzaron su curación en el lapso previsto, quedando como secuelas permanentes las cicatrices descritas en el presente informe. La cicatriz descrita en el numeral 1 es visible aproximadamente de 6 a 10 metros pero no altera la estética facial…” (folio 40); 10.) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-964-II, de fecha 15-04-2009, suscrito por el Dr. ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Delegación Mérida, practicada al ciudadano: VIELMA HECTOR GERARDO, en donde concluye; “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe medico legal N° 9700-154-0964, las cuales alcanzaron su curación en el lapso previsto, quedando como secuelas permanentes las cicatrices descritas en el presente informe”; 11.) Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-233-199, de fecha 08-06-2009, suscrita por el funcionario ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada al vehículo Clase: RUSTICO; Marca: TOYOTA; Tipo ESTACA; Modelo LAND CRUISER; uso: CARGA; Color Azul; Placa: 36ELAG, serial carrocería FJ45944507, serial del motor: 2F844812, el cual posee sus seriales en estado original. 12.) Experticia de Reconocimiento de seriales N° 9700-233-200, de fecha 08-06-2009, suscrita por el funcionario ZAMBRANO GUIRIGAY IHSNER YOSTON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, practicada al vehículo Clase: AUTOMOVIL; Marca: TOYOTA; Tipo SEDAN; Modelo CORLLA; uso: PARTICULAR; Color Azul; Placa: XJB748, serial carrocería AE829306719, serial del motor: 4ª1161623, el cual posee sus seriales en estado original.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, el cual tiene asignada una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a aplicar de 25 días de arresto y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, que tiene asignada una pena de uno a doce meses de prisión, que en aplicación al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a aplicar de seis (6) meses, quince (15) días. Ahora bien, el artículo 89 del Código Penal, establece que: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, … se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto …”; en consecuencia el Tribunal procede a hacer la conversión de la pena de 25 días de arresto a prisión, el cual da como resultado una pena de prisión de doce (12) días y doce (12) horas, que sería la pena a aplicar por el delito de Lesiones Culposas Menos Graves y siendo que el artículo el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, prevé la pena mas grave, se le debe aumentar a esta, la mitad de la pena a imponer por el delito de Lesiones menos graves, resultando una pena a imponer de seis (06) meses, veintiún (21) días y seis (06) horas de prisión. Ahora bien, a esta pena, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el daño causado a las víctimas, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, venezolano, de 61 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 3.295.977, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 14/10/1948, y residenciado en la Parroquia Florencio Ramírez, El Pinal, Fundo San Benito, cerca de la Bodega Las Malvinas, la cual esta ubicada en la entrada al fundo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida;, a cumplir la pena CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: HECTOR GERARDO VIELMA y MARIA GARCIA DE MOSQUERA y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del niño: SAMUEL DAVID VIELMA HERNANDEZ, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREIRA, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto el acusado RAMON ALFONSO MOSQUERA PEREITA, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. 6.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37,89, 413 y 414 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIO.