REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002441
ASUNTO : LP11-P-2010-002441
Realizada como ha sido el día de hoy quince de Octubre del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: EDEN DE JESUS CONTRERAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.399.975, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 29-10-1967, hijo de Gilberto Luís Contreras y Maria Agustina Palencia, y con domicilio en Santa Elena de Arenales, Urb. Los Rosales, calle principal o en la Urbanización Maria Concepción Palacios, calle principal, casa N° 10;El Vigía estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, Defensora Pública adscrita a la Unidad de defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y en consecuencia el Tribunal observa:
PRIMERO: La abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el acusado: EDEN DE JESUS CONTRERAS PALENCIA, anteriormente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARITZA MANTILLA DE CONTRERAS; por los hechos ocurridos en fecha 21-01-2010, cuando la víctima MANTILLA DE CONTRERAS ALIS MARITZA, denuncia ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, el hecho de estar separada desde hace tiempo de la vida en común de su esposo, EDEN DE JESUS CONTRERAS, por cuanto tenían problemas, señalando que el día 21-01-2010, en casa de su hermana Yolli Zerpa, ubicada en Santa Elena de Arenales, Urbanización María Concepción Palacios, Calle 01, casa N° 10, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el referido ciudadano luego de un ataque de celos y ofensas verbales, la amenazó de muerte con un arma blanca, cediendo su ataque gracias a la intervención de la hermana Yolli.
SEGUNDO: El imputado EDEN DE JESUS CONTRERAS PALENCIA, anteriormente identificado, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la víctima en la presente causa, quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
CUARTO: Que los delitos objeto de este proceso, como lo son ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevén una pena de prisión: el de Acoso u Hostigamiento de ocho a veinte meses y el delito de Amenazas de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar para el primer delito es de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION y para el segundo es UN AÑO Y CUATRO MESES, de prisión, que al hacer la conversión de la pena conforme al artículo 88 ejusdem, quedaría una pena en definitiva a aplicar de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, delitos estos cuyas penas no exceden en su limite máximo de tres años. Por otra parte el acusado admitió plenamente el hecho por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA PAREDES, y la víctima ALIS MARITZA MANTILLA DE CONTRERAS, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada.
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el imputado EDEN DE JESUS CONTRERAS PALENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 9.399.975, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacido en fecha 29-10-1967, hijo de Gilberto Luís Contreras y Maria Agustina Palencia, y con domicilio en Santa Elena de Arenales, Urb. Los Rosales, calle principal o en la Urbanización Maria Concepción Palacios, calle principal, casa N° 10;El Vigía estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALIS MARITZA MANTILLA DE CONTRERAS. Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, las cuales constan en el escrito de acusación que riela a los folios 47 al 52 de la presente causa. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: EDEN DE JESUS CONTRAS PALENCIA, ya identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la victima .y 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese esta decisión y líbrese oficio
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/SRIO