REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002452
ASUNTO : LP11-P-2010-002452
Realizada como ha sido en el día de hoy dos de octubre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, con cuarto grado de Instrucción Primaria, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° V. 12.354.665, natural de El Vigía, nacido en fecha 04/06/74, hijo de Ciro Hernández y Rita Elena Vergara, residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono 0424-7000366, ó en la vía a Mérida, la Vega, Sector II, Calle 5, Casa 59 al lado de la Carpintería de la señora Leonor, donde habita Rita Elena Vergara, quien es su progenitora, El Vigía estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada MARIA EMILIA PEÑA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0274-10, de fecha 30-09-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Primero MONICA PEREZ, Cabo Segundo DAVID CARRERO y Distinguido JOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente:… “Siendo las 09:10 horas de la noche, del día 29-09-2010, se presentó ante el despacho los ciudadanos: VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENE, de 69 años de edad, y el ciudadano CIRO HERNANDEZ FERNANDEZ, de 83 años de edad, manifestando que venían a denunciar nuevamente a su hijo PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, ya que el mismo había en estado de ebriedad (sic) y como siempre se puso agresivo insultándolos y tratando de meterse a la fuerza para su casa, que ya están cansados de esta situación, que incluso su hijo ha estado detenido en varias oportunidades, en vista de tal situación se procedió a tomar la respectiva denuncia, reportando vía radio a una unidad patrullera, quienes se trasladaron en compañía del ciudadano CIRO HERNANDEZ, y al llegar a la vivienda ubicada en la Vega II, Calle 4, casa N° 29, se entrevistaron con el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, a quién le informaron que iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y conducido al reten Policial a las 09:20 horas de la noche, donde quedo en calidad de resguardo …”
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0274-10, de fecha 30-09-2010, de fecha 08-09-2009, suscrita por los funcionarios Cabo Primero MONICA PEREZ, Cabo Segundo DAVID CARRERO y Distinguido JOHAN ZAMBRANO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, (folio 4 y vuelto), los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 29-09-2010, interpuesta por la ciudadana VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA, de 69 años de edad, venezolana, soltera titular de la cédula de identidad N° 1.809.644, quien entre otras cosas manifestó: “… Yo vengo a denunciar nuevamente a mi hijo PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, ya no se ni cuantas veces lo he denunciado incluso él ya ha estado detenido y tenemos una causa por la Fiscalía 17, pero mi hijo no cumple con lo que le dicen las leyes, el cada vez que toma y se droga llega a molestar a la casa, ni no le abro la puerta la agarra a patadas, empieza a insultarme a mi y a mi esposo un señor de 83 años, no nos deja vivir tranquilos. Anoche como a las 08:30 horas mas o menos llegó Pedro Pablo como siempre borracho y drogado y empezó a darle patadas a la puerta, decía que le abrieramos la puerta que yo y su papá éramos unos malditos desgraciados, que yo era una sinverguenza, a mi esposo le decía que ahora si lo iba a matar, yo me asusté mucho y me dio mucho miedo, como no abríamos la puerta casi la tumbaba para meterse, mi esposo Ciro como pudo salió y buscó la policía y se lo llevaron detenido, ya no soportamos la actitud de nuestro hijo tenemos miedo de que mi hijo un día de esto llegue mas borracho o drogado y me mate a mi y a mi esposo Ciro, esto pasa casi todos los días, Pedro Pablo no entiende y nos hace la vida imposible, a veces nos roba las cosas para venderlas y comprar su miche y las drogas (folio 2); 2.- Denuncia interpuesta por el ciudadano: CIRO HERNANDEZ FERNANDEZ, ante la Sub comisaría Policial N° 12 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, quién es su hijo y en el día de hoy 29-09-2010, a las 07:00 de la noche llegó a la casa a molestar a forzar la puerta para entrar pegándole patadas y pegándole con el hombro para entrar, nos gritaba a mi esposa RITA ELENE VERGADA DE HERNANDEZ, nos decía que no nos quiere que nos íbamos a morir… (folio 3); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 5); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha01-10-2010, suscrito por la Abg. MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 6)
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, es aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo que dio origen a que la ciudadana: RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ, interpusiera denuncia ante la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, determinándose con lo expuesto por la víctima en su denuncia que el imputado con su conducta Acosa y hostiga a la víctima, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA. ASI SE DECIDE
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ORDENA al imputado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, supra identificado: 1) Se ordena la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, debiendo el imputado retirar sus efectos personales y sus herramientas de trabajo. 2) La prohibición de acercarse al Sector La Vega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde reside la víctima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 04/06/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, con cuarto grado de Instrucción Primaria, de ocupación obrero, hijo de Ciro Hernández y Rita Elena Vergara, titular de la cédula de identidad N° V. 12.354.665, y residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono 0424-7000366, ó en la vía a Mérida, la Vega, Sector II, Casa s/n al lado de la Carpintería de la señora Leonor, donde habita Rita Elena Vergara, quien es su progenitora, El Vigía estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNANDEZ. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que SE ORDENA al imputado: PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, supra identificado: 1) Se ordena la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, debiendo el imputado retirar sus efectos personales y sus herramientas de trabajo. 2) La prohibición de acercarse al Sector La Vega, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde reside la víctima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda con lugar la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, que tengan un ingreso mensual de 50 unidades Tributarias. Así mismo . QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado y para lo cual ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida y Oficio al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para el traslado del imputado al referido cuerpo policial, el día martes 05-10-2010, a las 08:00 de la mañana. ASI SE DECIDE. SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez firme esta decisión. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________
CONSTE/SRIA.
ABG. BELKIS VERDI.