REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002453
ASUNTO : LP11-P-2010-002453

Realizada como ha sido en el día de hoy dos de octubre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: IVAN DURAN RAMIREZ, venezolano, de 50 años de edad, vendedor de libros, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.235.083, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1959, hijo de Ramón Duran y Socorro Ramírez, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Los Pozones, El Vigía Estado Mérida o en Parque Chama, Calle 2, casa N° 2-21, El vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: MARIA EMILIA PENA, en su condición de Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado IVAN DURAN RAMIREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por La funcionaria Cabo Primero MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta policial N° 0273-10, de fecha 29-09-2010, que obra al folio 02 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Departamento de Atención a la Mujer ubicado en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, cuando recibió llamada telefónica de la Abg. MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, girandole instrucciones para la ubicación del ciudadano IVAN DURAN RAMIREZ, ya que por ante su despacho se había presentado la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, a formular una denuncia en contra del mismo por uno de los delitos contenidos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por lo que reportó vía radio una unidad patrullera llegando la unidad P-375 al mando del Cabo Segundo DAVID CARRERO y conducida por el Distinguido JOHAN ZAMBRANO, quienes se trasladaron al Parque Chama, Calle 1, cuadra 3, Casa N° 25, El Vigía, donde se entrevistaron con el ciudadano: IVAN DURAN RAMIREZ, a quién le informaron que por instrucciones de la ciudadana Fiscal iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de ese despacho, por uno de los delitos contenidos en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial N° 0273-10, de fecha 29-09-2010, suscrita por Cabo Primero MONICA PEREZ, adscrita a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía Estado Mérida, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 3); 2.) Denuncia de fecha 29-09-2010, interpuesta por la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, supra identificada, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en la que entre otras cosas expone: “que tiene conviviendo diez (10) años con IVAN DURAN, siempre ha habido agresiones verbales y amenazas todo el tiempo de que la va a matar y desde hace dos meses ha sido terrible, hace cuatro (4) meses tomo la decisión de separarse de la habitación, él sigue ahí en la casa, con los dos niños y un adolescente de 13 años y anoche cuando ella llegó de su trabajo como a las ocho de la noche, él llegó a la casa diciéndole que él se tendrá que ir de la casa en algún momento, pero antes de irse ya va a ver lo que va a pasar, la va a quemar con los niños adentro, la acorraló en el cuarto con los niños, la insultó porque es un celoso y esa situación la ha tratado en la LOPNA, a partir de eso se ha puesto mas violento, porque ella no quiere vivir mas con él así y le dice amenazas, que ella tiene mucho miedo porque es muy violento ahora, no ha dormido en toda la noche, ya que le dice que la va a matar… (folio 4 y su vuelto); 3.- Acta de entrevista, de fecha 29-09-2010, rendida por la adolescente DARCY JULIER SANCHEZ MORENO, ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en la que hace referencia a los hechos (folio 5 y 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 30-09-2010, suscrita por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público (folio 9).
De los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal evidencia que el imputado es aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber cometido el hecho, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, y a la integridad física de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que en el presente caso la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIREZ, ha denunciado el hecho de que el ciudadano IVAN DURAN RAMIREZ, la ha amenazado constantemente de que la va a matar, que la va a quemar junto con sus hijos, lo cual es corroborado con la entrevista rendida por la adolescente DARCY JULIER SANCHEZ MORENO, por lo que su aprehensión es flagrante, pues estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de amenaza agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, lo cual constituye elemento de convicción que hace presumir al Tribunal que el imputado IVAN DURAN RAMIREZ, es el autor del hecho punible que se le imputa, por lo que el Tribunal califica como flagrante la aprehensión del mismo. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, el Tribunal analizados los hechos objetos del proceso considera procedente decretar las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 le ORDENA al imputado IVAN DURAN RAMIREZ 1) Se ordena la salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, debiendo el imputado retirar sus efectos personales y sus herramientas de trabajo. 2) La prohibición de acercarse al lugar donde reside la víctima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: IVAN DURAN RAMIREZ, venezolano, de 50 años de edad, vendedor de libros, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.235.083, natural de la Grita Estado Táchira, nacido en fecha 12-07-1959, hijo de Ramón Duran y Socorro Ramírez, domiciliado en el Barrio la Esperanza, Los Pozones, El Vigía Estado Mérida o en Parque Chama, Calle 2, casa N° 2-21, El vigía Estado Mérida, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY SORLEY MORENO RAMIRES. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decretan medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por consiguiente de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, SE LE ORDENA al imputado IVAN DURAN RAMIREZ 1) La salida de la residencia común, independientemente de su titularidad, debiendo el imputado retirar sus efectos personales y sus herramientas de trabajo. 2) La prohibición de acercarse al lugar donde reside la víctima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 3) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Así mismo a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, se le impone una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12.de El Vigía. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado y a la víctima y para lo cual ofíciese al Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. ASI SE DECIDE. y una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________

CONSTE/SRIA.

ABG. BELKIS VERDI.