REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002454
ASUNTO : LP11-P-2010-002454

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy dos de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santander del Sur Colombia, de 52 años de edad, natural de Colombia Santander del Sur, nacido en fecha 14-03-1959,, titular de la cedula de identidad V- Nº 23.228.423, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Briseita Fontecha(v). Residenciado en Caño Rico Vía Panamericana casa de color blanca, parte de bloque y parte encerrada en madera, cerca de una parte que se llama el piscina de la China, a una escuela que queda como a 200 metros de distancia escuela Caño Rico del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS MOLINA, Fiscal Principal, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: ARGIMIRO FONTECHA, supra identificados, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en fecha 30-09-2010, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2010 , suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIO, DANIEL LARA y Agentes WILLIAM SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA, CARLOS CAICEDO Y LUIS NIÑO, en la que dejan constancia que se constituyó una comisión con el fin de trasladarse al Sector Caño Rico, casa sin número, Carretera Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual presenta como fachada principal: Paredes frisadas y revestida de pintura rosada, techo de Zinc, detrás de la casa hay una cochinera y una casa de pared de bloque sin frisar, techo de Zinc, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento relacionada con el asunto LP11-P-2010.002430, emanada del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acompañados de los ciudadanos: MACIAS FERNANDEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.096.708 y GAITAN YNCAPIE JONATHAN STIBENSON, titular de la cédula de identidad N° 20.330.097, quienes fungieron como testigos del procedimiento y una vez en la dirección antes mencionada, fueron recibidos por el ciudadano FONTECHA ARGIMIRO, a quienes luego de identificarse como funcionarios y de entregarle una copia de la orden de allanamiento, le informaron el derecho que tiene de buscar persona de confianza o abogado de confianza que lo represente en el procedimiento, nombrando el mismo al ciudadano NELSON ENRIQUE RIBAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 11.915-597 y una vez resguardado el inmueble procedieron a realizar la revisión del mismo en presencia de los tres testigos antes mencionado, logrando encontrar en la segunda habitación dentro de un termo de agua, un arma de fuego del tipo escopeta, de elaboración artesanal, serial 440, doble cañón, color negro, empuñadura de madera color marrón, dos capsulas para arma de fuego, color rojo, marca fiocchi, y en área del baño se incautó un frasco de material sintético (plástico) con tapa de color rojo, contentivos en su interior de 14 envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior e un polvo de color beige que emanan un fuerte olor anudados en su parte superior con hilo de color marrón, y en el área del lavadero se observó la tierra removida, y al cavar un hueco de aproximadamente un metro de profundidad se logró colectar la cantidad de 06 bolsas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de 11 panelas cada una revestidas de material sintético de color azul, cada una de restos vegetales compactadas de presunta marihuana, dichas evidencias fueron fijadas fotográficamente en presencia de los testigos y debidamente colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Orden de Allanamiento, de fecha 29-09-2010, LIBRADA POR EL Tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, para ser practicada en una vivienda de una sola planta, con ventanas y puertas de color negra, fachada de pared de bloque de color rosada, techo de zinc, casa sin número, detrás hay una cochinera y una casa de pared de bloque sin frisar, techo de zinc que funge como depósito, Sector Caño Rico, Carretera Panamericana, Estado Mérida, donde reside en calidad de propietario, ocupante o inquilino un ciudadano “apodado “EL CACHACO”; 2.- Acta de Allanamiento, de fecha 30-09-2010, suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIO, DANIEL LARA y Agentes WILLIAM SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA, CARLOS CAICEDO Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los testigos del procedimiento y el imputado, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; 3.- Acta de investigación penal de fecha 30-09-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde dejan constancia del procedimiento realizado y de las evidencias incautadas. 4.- Acta de Imposición de los derechos del imputados contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Registro de Cadena de Custodia N° 0584-10, de fecha 30-09-2010, de las sustancias ilícitas incautadas por los funcionarios actuantes. 6.- Registro de Cadena de Custodia N° 0585-10, de fecha 30-09-2010, del Arma de fuego serial 440 y dos cápsulas para arma de fuego color rojo incautadas por los funcionarios actuantes. 7.- Orden de inicio de la correspondiente Investigación Penal, de fecha 30-09-2010, Suscrita por el Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida; 8.- Inspección N° 01.475, de fecha 30-09-2010, suscrita por los funcionarios Detectives MIGUEL BARRIO, DANIEL LARA y Agentes WILLIAM SANCHEZ, DOUGLAS MONCADA, CARLOS CAICEDO Y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos 9.- Fijación fotográfica de las evidencias incautadas; 10.- Actas de entrevistas, de fechas 30-09-2010, rendidas por los testigos ciudadanos NELSON ENRIQUE RIBAS PEÑA, MACIAS FERNANDEZ JOSE LUIS Y GAITAN YNCAPIE JONATHAN STIBENSON, en la cual hacen referencia al procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y de las evidencias incautadas; 8.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0385, de fecha 30-09-2010, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento policial; 9.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2250 de fecha 30-09-2010, suscrita por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos tomadas al imputado ARGIMIRO FONTECHA. La cual dio como resultado “positivo” para cocaína y Marihuana; 10.) Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2249, de fecha 30-09-2010, suscrito por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, las cuales resultaron ser COCAINA BASE en un peso neto de ocho (8) gramos con quinientos (500) miligramos y MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA), con un peso neto de nueve (9) kilos con doscientos veinte (220) gramos; 11.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-2282, de fecha 30-09-2010, suscrita por el funcionario Detective ENDRID QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al arma de fuego y dos cartuchos para arma de fuego, incautadas en el procedimiento policial.
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que la aprehensión del imputado ARGIMIRO FONTECHA, supra identificado, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, se produjo en el momento mismo de ocultar dentro del inmueble de su propiedad, un arma de fuego del tipo escopeta, de elaboración artesanal, serial 440, doble cañón, color negro, empuñadura de madera color marrón, dos capsulas para arma de fuego, color rojo, marca fiocchi, y en área del baño, un frasco de material sintético (plástico) con tapa de color rojo, contentivos en su interior de 14 envoltorios de material sintético de color negro contentivos en su interior e un polvo de color beige que emanan un fuerte olor anudados en su parte superior con hilo de color marrón, y en el área del lavadero la cantidad de 06 bolsas de material sintético de color negro, contentivas en su interior de 11 panelas cada una revestidas de material sintético de color azul, cada una de restos vegetales compactadas de presunta marihuana, la cual se encontraba enterrada y que según la experticia química botánica resultó ser COCAINA BASE en un peso neto de ocho (8) gramos con quinientos (500) miligramos y MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA), con un peso neto de nueve (9) kilos con doscientos veinte (220) gramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión del imputado ARGIMIRO FONTECHA, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada del imputado ARGIMIRO FONTECHA, supra identificados, la precalifica esta juzgadora Ocultamiento Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la droga se encontraba oculta en la residencia del imputado. Además, las cantidades de droga decomisadas —-ocho (8) gramos con quinientos (500) miligramos de COCAINA BASE y nueve (9) kilos con doscientos veinte (220) gramos de MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA)—- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado ARGIMIRO FONTECHA, supra identificado, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor de los delitos indicados; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado que es por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de quince a veinticinco años de prisión y por el delito de ocultamiento de arma de fuego, que es de tres a cinco años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código citado, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado: ARGIMIRO FONTECHA, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Santander del Sur Colombia, de 52 años de edad, natural de Colombia Santander del Sur, nacido en fecha 14-03-1959,, titular de la cedula de identidad V- Nº 23.228.423, soltero, de ocupación agricultor, hijo de Briseita Fontecha(v). Residenciado en Caño Rico Vía Panamericana casa de color blanca, parte de bloque y parte encerrada en madera, cerca de una parte que se llama el piscina de la China, a una escuela que queda como a 200 metros de distancia escuela Caño Rico del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7ª de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en fecha 15-09-2010, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Orden Público. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado: ARGIMIRO FONTECHA, supra identificado, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado del imputado y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado del imputado al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2249, de fecha 30-09-2010, suscrito por el experto MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra en la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS VERDI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA