REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001915
ASUNTO : LP11-P-2008-001915
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 20-10-2010, este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, ZAIDA LISBETHY DAVILA RONDON y MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscales adscritas a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSÉ MARIA GUERRERO BALLONA, venezolano, de 36 años de edad, soltero albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.714.059, domiciliado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Avenida 1, Calle 4, casa N° 09, El vigía Estado Mérida (Tlf. 0414-7152800), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-07-2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana: BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.711.699, domiciliada en el Sector La Esperanza Bolivariana, Avenida 1, calle 4, casa N° 9, El Vigía Estado Mérida, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de el Vigía en la que entre otras cosas expone que el día 13-07-2008, como a eso de las 08:00 de la mañana, su hermano JOSE MARIA GUERRERO BALLONA, en estado de ebriedad comenzó a ofenderla con palabras obscenas y a dañarla psicológicamente en frente de su hija menor de edad, quién presenciaba el escándalo formado por él y ella le dijo que se fuera de la casa que así no lo quería, en eso se le lanzó encima tratando de golpearla y ella para defenderse le puso un cuchillo en la garganta y le dijo que la iba hacer cometer una locura y él le respondía que le iba a reventar la boca, cuando ella lo soltó salió corriendo con su hija donde una vecina y luego fue a poner la denuncia… (folio 1)
Además de la denuncia interpuesta por la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, supra identificada, en fecha 13-07-2008, ante la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos, consta en las actuaciones lo siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial N° 0146-08, de fecha 13-07-2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ALBEIRO PAREDES y Distinguido LUIS CHACON, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El vigía en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado JOSE MARIA GUERRERO BALLONA (folio 2); 2.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 3); 3.- Orden de inicio de la Correspondiente Investigación Penal, de fecha 13-07-2008, suscrito por el Abg. ADONAY SOLIS MEJIAS, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público (folio 4); 4.- Acta de Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 16-07-2008, realizada por ante este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida…(folios 14 al 18); 5.- Auto fundado; de fecha 16-07-2008, dictado por este Tribunal de Control, mediante el cual se calificó como flagrante la aprehensión del imputado JOSE MARIA GUERRERO BALLONA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA y donde se le impuso al imputado la medida de presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal penal y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley de Género (folios 20 al 22); 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-07-2008, suscrita por el funcionario Agente DOUGLAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia haberse trasladado en compañía del funcionario JIMM CANCHICA, hacia el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica e igualmente se trasladaron a la sede de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de la identificación plena del imputado(folio 30 y su vuelto); 7.- Inspección Técnica N° 01248, de fecha 13-07-2008, suscrita por los funcionarios Detective JIMM CANCHICA y Agente DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar de los hechos (folio 31 y su vuelto); 8.- Oficio N° 9700-230-MF-82, de fecha 17-07-2008, suscrito por el Dr. JOLFIX MARIN, Experto Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual notifica a este Tribunal que el examen psiquiátrico de los ciudadanos JOSE MARIA GUERRERO BALLONA Y BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, fue fijado para el día 12-02-2009, a las 02:00 de la tarde (folio 34); 9.- Auto de fecha 29-07-2008, dictado por este Tribunal de Control N° 07, mediante el cual se ordena notificar a los ciudadanos los ciudadanos JOSE MARIA GUERRERO BALLONA Y BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, para que comparezcan a la Medicatura Forense de El Vigía, el día 12-02-2009, a las 02:00 de la tarde, a los fines de la evaluación psiquiátrica (folio 36); 10.- Oficio N° 9700-230-MF-058, de fecha 20-02-2009, suscrito por el Dr. JOLFIX MARIN, Experto Psiquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, mediante el cual notifica a este Tribunal que los ciudadanos JOSE MARIA GUERRERO BALLONA Y BELKIS MAYELA GUERRERO BALLONA, no acudieron a la cita para la evaluación psiquiátrica (folio 39).-
De los hechos antes señalados y los elementos de convicción que obran en la causa, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, que si bien es cierto que el presente proceso se inició por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también es cierto que no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE MARIA GUERRERO BALLONA, como presunto autor del delito investigado, toda vez que en las actuaciones solo consta el dicho de la víctima y no constan en las actuaciones otros elementos de prueba que corroboren los hechos denunciados por la víctima, aunado a ello no fue realizado el informe psiquiátrico que determine la existencia de algún grado de trastorno emocional en la presunta víctima y al no existir para el Ministerio Público pruebas suficientes que comprueben la existencia de una conducta reiterativa por parte del investigado, hacia la ciudadana BELKIS MAYELA GUERRERO BAYONA, que este dirigida a ejecutar actos o comportamientos abusivos, humillantes y vejatorios, que disminuyan la autoestima de la denunciante que atente contra su sano desarrollo emocional, tal y como lo establece el artículo 39 de la Ley de Género, por lo que al no existir ninguna otra prueba que concatenada al dicho de la víctima den certeza de la comisión del hecho punible investigado, hace insuficiente los elementos de convicción para que el Ministerio Público sustente una acusación en contra del investigado, considerando además este Tribunal que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, en las actuaciones no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del imputado JOSE MARIA GUERRERO BALLONA, como autor del delito investigado, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos, 13-07-2008, hasta la presente fecha 21-10-2010 — (mas de dos (02) años) —ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Por otra parte, se considera necesario señalar que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la víctima no acudió a la cita que tenía pautada para la realización de la experticia psiquiátrica, lo cual demuestra su falta de interés en el proceso, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por el Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones solo se cuenta con el dicho de la víctima, el cual no puede ser corroborado con otra prueba aportada en el proceso, por lo que no se considera necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JOSÉ MARIA GUERRERO BALLONA, venezolano, de 36 años de edad, soltero albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.714.059, domiciliado en el Sector La Esperanza Bolivariana, Avenida 1, Calle 4, casa N° 09, El vigía Estado Mérida (Tlf. 0414-7152800), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________________

CONSTE/SRIO.