REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002631
ASUNTO : LP11-P-2010-002631

AUTO RATIFICANDO ORDEN DE CAPTURA
(ART. 521 NUM. 2 COPP)


Por cuanto el día de hoy 21-10-2010, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa con oficio N° MER-FT-2010-0272, suscrito por la Abg. IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite Causa Penal N° 2246-94 y nomenclatura de la Fiscalía de Régimen Penal Transitorio N° 14FT-055-09, por cuanto no se ha materializado la orden de aprehensión librada en fecha 21-04-1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MORA, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.033, lo cual le impide a esa representación fiscal elaborar el respectivo acto conclusivo, este Tribunal para decidir observa:
Riela a los folios 37 al 39 decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de fecha 21 de Abril de 1999, mediante el cual decreta la detención Judicial del ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA MORA, de nacionalidad Colombiana, natural de Chiriguana Departamento César Colombia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.033, hijo de Ober García y de Miguelina Mora, domiciliado en el Barrio La Playa, Calle Principal N° 44, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL FRANCISCO PICO SERRANO, ordenando oficiar a los organismos competentes a fin de que practiquen la captura del mismo.
Al folio 44, obra copia del oficio N° 754 de fecha 21-04-1999, suscrito por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, remitido al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, solicitando se practique la captura del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA MORA, SUPRA IDENTIFICADO.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el auto de detención decretado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra el prenombrado investigado, no ha sido debidamente ejecutado en virtud de que el mismo no ha sido aprehendido por los organismos correspondientes, razón por la cual este Tribunal en virtud de que el presente asunto se encuentra en etapa sumarial de conformidad con las previsiones del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado por el Código Orgánico Procesal Penal, Código este que se aplica a las causas que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia del antes mencionado Código Adjetivo penal, siendo el caso en concreto uno de los contemplados en el ordenamiento jurídico, las cuales seguirán siendo juzgadas por los Tribunales, según la fase en que se encuentren, por cuanto regulan el procedimiento de las causa en Régimen de Procesal Transitorio, y por cuanto el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se regirán por las reglas siguientes: … 2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que procedan como se indica en el numeral siguiente; 3. Los Tribunales y Juzgados remitirán al Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y si no se hubiere formulado cargos, El Fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código.”; es por lo que esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda ratificar la orden de aprehensión (captura) librada en fecha 21-04-1999, contra el investigado: LUIS ALBERTO GARCIA MOLINA, supra identificado, por haberse dictado Auto de Detención en su contra, por parte del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MANIEL FRANCISCO PICO SERRANO. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 521 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION (CAPTURA), ordenada en fecha 21-04-1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en contra del investigado: LUIS ALBERTO GARCIA MORA, de nacionalidad Colombiana, natural de Chiriguana Departamento César Colombia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.033, hijo de Ober García y de Miguelina Mora, domiciliado en el Barrio La Playita, Calle Principal N° 44, en toda la entrada, Sector El Hueco, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL FRANCISCO PICO SERRANO, a lo fines de ejecutar el Auto de Detención antes señalado. En consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del prenombrado investigado, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de imponerlo del Auto de Detención decretado en su contra por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21-04-1999, librándose a tal efecto los oficios a los distintos órganos policiales para que ejecuten lo ordenado. Líbrense oficios. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. CUMPLASE.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de notificación N° ____________ y se libraron oficios Nrs. ______________________
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CONSTE/SRIO.