REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002629
ASUNTO : LP11-P-2010-002629
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA MARIA VALETS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 9.397.451, domiciliada en la Urbanización Tucaní, Calle 3, casa N° 79, Vía Santa María, detrás del Centro de Acopio Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, asistida por la Abogada en ejercicio DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.413.709, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.402, mediante el cual solicita a este Tribunal se le tome juramento a la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, supra identificada, para que la represente plenamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público bajo el N° 14F7-0565-10, en la cual es parte como víctima, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso penal, la víctima es el sujeto pasivo del delito; es quién ha sufrido el daño o consecuencia de un hecho delictual y por ende tiene derecho de participar en el proceso penal, a ser oídos y protegidos ante cualquier probabilidad de riesgo y es así como el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”, lo que quiere decir que la víctima tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional e invocar su tutela, a que se abra un proceso y a obtener un pronunciamiento en el mismo, siendo una atribución del Ministerio Público, velar por los intereses de la víctima en el proceso penal tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 118 ejusdem; no obstante el Código Orgánico Procesal Penal, le permite a la víctima participar en el proceso penal, siguiendo, en todo caso, las normas dispuestas para ello, reconociéndosele derechos que están establecidos en el artículo 120 de la norma adjetiva penal, tales como:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Tales derechos nacen de la obligación del Estado de proteger a las víctimas y procurar que los culpables reparen los daños, sin importar que se hubiese o no constituido como querellante, acusador o acusadora privada o se hubiese adherido a la acusación Fiscal, por lo que a los efecto del proceso penal, la designación de defensor, solo le es aplicable a los investigados, imputados o procesados y no a las víctimas, no obstante conforme lo dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses o en su defecto otorgar poder especial a un abogado de confianza para que la asista en el proceso.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCFIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 108 numeral 15, 118, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por la ciudadana: ANA MARIA VALETS BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad N° 9.397.451, domiciliada en la Urbanización Tucaní, Calle 3, casa N° 79, Vía Santa María, detrás del Centro de Acopio Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de que este Tribunal le tome juramento a la Abogada DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.413.709, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.402, para que la represente plenamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público bajo el N° 14F7-0565-10, en la cual es parte como víctima, por cuanto la designación de defensor y juramentación de los mismos ante el Juez de Control, solo le es dable a los investigados, imputados o procesados y no a las víctimas, no obstante conforme lo dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses o en su defecto otorgar poder especial a un abogado de confianza para que la asista en el proceso. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la solicitante de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. ANNELITT MORILLO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________, y oficios Nrs. ____________
CONSTE/SRIA.