REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002268
ASUNTO : LP11-P-2010-002268
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por los abogados IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.237.521, domiciliada en el Barrio Buenos Avenida 1, casa N° 6-102, parte posterior del tanque, El Vigía Estado Mérida; ADOLFO DE JESUS VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.777.991, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 2, Casa N° 2-48, entre Avenidas 3 y 4, El Vigía Estado Mérida, CIRO RAFAEL BALLESTEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.037.997, domiciliado en la Avenida 14, casa N° 6-41, Sector Tamarindo, El Vigía Estado Mérida y JESUS ANTONIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.866.453, domiciliado en la Calle 7, parte alta, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOLINA MORA ALIRIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.128, domiciliado en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 12-01-1999, por denuncia formulada por el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MOLINA MORA, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que entre otras cosas expone que desde hace dos años aproximadamente comenzó a laborar su secretaria personal la ciudadana LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, y empezó a denotar que su cuenta personal del Banco República, con sede en el Vigía N° 061000070-3, mermaba paulatinamente en sus estados financieros, situación que le preocupó muchísimo pero sin poder determinar que es lo que sucedía y fue hasta el mes de julio de 1998, cuando llamó al señor OBERTO GUTIERREZ MARQUEZ, para que trabajara con él en la Administración y le chequeara los estados financieros, posteriormente fue cuando el 30-12-1998, éste lo llamó para preguntarle si él había girado el cheque N° 46771395 por un monto de 664.900,oo bolívares, a nombre de JESUS MOLINA y él le respondió que por supuesto que no, luego fue al Banco República a verificar y se dio cuenta que el cheque en referencia lo habían depositado en una cuenta mancomunada de ahorro signada con el N° 1095-18856-0 del Banco Unión de el Vigía, a nombre de JESUS MOLINA HERNANDEZ y su secretaria LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, quién era la persona de su confianza ya que manejaba esa cuenta personal relacionada con su actividad comercial de la cual era muy celosa en la custodia de la chequera y del libro de la relación bancaria de esa misma cuenta. Así entonces después de un minucioso trabajo del señor OBERTO GUTIERREZ, determinaron que la ciudadana LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, había librado un sin número de cheques de su cuenta personal antes señalada, falsificó su firma y desaparecía así los talones correspondientes a los cheques emitidos….
De los hechos narrados y de los elementos de convicción que obran en las actuaciones, se evidencia la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, y FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, que prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de cinco (05) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, observando el Tribunal que en este proceso existieron actos interruptivos de la prescripción ordinaria, como lo fue la declaración indagatoria rendida por la indiciada LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, de fecha 26-03-1999, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió la interrupción de la prescripción ordinaria, hasta la presente fecha 23-09-2010, ha transcurrido un lapso de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y 27 DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción judicial de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, ADOLFO DE JESUS VILLASMIL. CIRO RAFAEL BALLESTEROS Y JESUS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 4 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de LIBIA TERESA PARRA BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.237.521, domiciliada en el Barrio Buenos Avenida 1, casa N° 6-102, parte posterior del tanque, El Vigía Estado Mérida; ADOLFO DE JESUS VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.777.991, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Calle 2, Casa N° 2-48, entre Avenidas 3 y 4, El Vigía Estado Mérida, CIRO RAFAEL BALLESTEROS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.037.997, domiciliado en la Avenida 14, casa N° 6-41, Sector Tamarindo, El Vigía Estado Mérida y JESUS ANTONIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.866.453, domiciliado en la Calle 7, parte alta, casa sin número, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 99 ejusdem y FALSIFICACION DE ESCRITURA, previsto y sancionado en el artículo 322 ejusdem, en perjuicio del ciudadano MOLINA MORA ALIRIO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.004.128, domiciliado en la Comercializadora de Plátanos, ubicada en la Zona Industrial, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 4° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _____________________.
CONSTE/SRIO