REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000447
ASUNTO : LP11-P-2009-000447

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES (SCP)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy veinticinco de octubre del año dos mil diez, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 11-08-2009, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20352.544, natural de Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-86, hijo de ITALO UZCATEGUI Y LUCILA DEL CARMEN BRICEÑO ( ambos vivos), domiciliado en el sector Edecio La Riva, casa N° 2-3, ce color blanco con morado, al frente de la bodega el cachaco Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, quien fue debidamente representado por la defensora pública ABG. LEDY ALICIA PACHECO, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON y como víctima la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, supra identificado, se circunscriben a que “en fecha 01-03-2009, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, cuando la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES, se trasladó en compañía del ciudadano FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, hasta la habitación donde él reside, debido a que el mencionado ciudadano fue a buscar a la víctima en la casa de su abuela para que le hiciera el favor de plancharle una ropa, donde ella aceptó y lo acompañó hasta el Sector La Trinidad, Calle Principal, vivienda sin número, diagonal al Local Comercial Rancho de Rita, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, lugar donde residía el imputado, al llegar al poco tato llegó la novia del ciudadano FREDDY ALEXANDER UZCATEGUI BRICEÑO, y le dijo a la víctima que qué hacía ella en esa casa, donde se generó una discusión entre ambas damas, en vista de la situación que se presentaba la víctima decide retirarse y es cuando el ciudadano Freddy Alexander, sin mediar palabra alguna le lanzó un golpe de puño dándole por el ojo izquierdo y comenzó a ofenderla con palabras obscenas intentando agredirla nuevamente…”
TERCERO: Este Tribunal en fecha 11-08-2009, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, supra identificado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose a: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) No cometer nuevo delito de los contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.) Mantenerse en un trabajo estable, debiendo presentar constancia de trabajo ante su delegada de prueba y 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía.
CUARTO: Consta al folio 74, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, Supra identificado, suscrito por la delegada de prueba, ABG. RUTH C. BLANCO O., adscrita a la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala que el acusado tiene su domicilio en Tucaní, Sector Edecio La Riva, Calle Principal, casa N° 2-3, la cual se verificó mediante constancia de residencia suscrita por los Miembros del Consejo Comunal de dicha comunidad, que actualmente se desempeña como mecánico arreglando motos, que se realizaron ocho entrevistas de seguimiento y control mas una entrevista de apoyo familiar a la ciudadana Lucia Briceño, quién es su progenitora. Actualmente se encuentra bajo una supervisión mínima, con una progresividad satisfactoria, durante sus presentaciones ha demostrado ser respetuoso, responsable y acatador de las condiciones impuestas por el Tribunal al igual que con el Delegado de Prueba”.
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con la totalidad de las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el mismo ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que les impuso este Tribunal en fecha 11-08-2009, y lo manifestado por la víctima presente en sala, ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS, de que el acusado no se ha vuelto a meter con ella ni con su familia, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: FREDDY ALEXARDER UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 20352.544, natural de Tucani, Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-86, hijo de ITALO UZCATEGUI Y LUCILA DEL CARMEN BRICEÑO ( ambos vivos), domiciliado en el sector Edecio La Riva, casa N° 2-3, ce color blanco con morado, al frente de la bodega el cachaco Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA TORRES ARIAS. Se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad, decretadas a favor de la víctima, en fecha 05-03-2009, e igualmente el cese de la medida de presentación cada 30 días por ante este Tribunal, decretadas de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la defensa, el acusado y la víctima. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON.