REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000880
ASUNTO : LP11-P-2010-000880

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis de octubre del año dos mil diez, siendo las nueve de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, conformado por la Juez ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA, el secretario de Sala ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.843, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1976, hijo de Ramón Guillen y Elba del Carmen Calderon, residenciado en La Vega II, Av. Rotaria, Frente a Pollos Jáuregui, El Vigía Estado Mérida, como defensora pública del acusado la abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, como parte acusadora la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA y como víctima: EL ORDEN PUBLICO.

LOS HECHOS
La Abg. SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal (A) Sexta de Proceso del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano JOSE BENITO GUILLEN, supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 25-04-2009, siendo las 10:40 de la mañana, cuando los funcionarios Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO. adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban de patrullaje por el Sector La Vega II, cuando se les apersono una ciudadana la cual no se quiso identificar, informándoles que había un ciudadano en el Sector La Vega II, Av. Rotaria, frente a Pollos Jáuregui, con un arma de fuego amenazando a los vecinos de ese sector, trasladándose al dicho sector y al llegar al mismo se observó a un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta, éste al ver la comisión policial tiró el arma de fuego al piso, donde procedió el Agente PEREZ FRANCISCO a incautar el arma de fuego, acercándose una ciudadana a la Comisión Policial quién se identificó como CALDERON ELBA, quién manifestó ser la madre del ciudadano que tenía el arma de fuego, la misma le informó a la comisión policial que su hijo JOSE LUIS GUILLEN, que su hijo le estaba apuntando con el arma de fuego al vecino JOSE MARQUEZ, el cual pasaba por el frente de la casa y que incluso ellos forcejearon con el arma de fuego, procediendo los funcionaros a incautar como evidencia un arma Tipo: ESCOPETA; Marca: WINCHESTER; Calibre 16, sin cartucho, serial 62885, en empuñadura de madera y a la aprehensión del imputado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, supra identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, solicitando se admita la acusación y todas y cada una de las pruebas que han sido propuestas y se ordene el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado.
DE LA DEFENSA.
La Abogada LEDY ALICIA PACHECO FLORES, en su condición de defensora del acusado manifestó entre otras cosas que su defendido le manifestó de manera voluntaria sin coacción alguna que deseaba admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público solicitando se oiga a su defendido y se le imponga inmediatamente la pena, tomando en consideración que su defendido no tiene antecedentes penales y no presenta registros policiales, al momento de aplicar la pena.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 25-04-2009, siendo las 10:40 de la mañana, en el Sector La Vega II, Av. Rotaria, frente a Pollos Jáuregui, cuando el acusado portaba un arma de fuego Tipo: ESCOPETA; Marca: WINCHESTER; Calibre 16, sin cartucho, serial 62885, en empuñadura de madera, amenazando a los vecinos de ese sector, sin tener el permiso de porte emitido por el organismo correspondiente, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO.
El acusado: JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.843, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1976, hijo de Ramón Guillen y Elba del Carmen Calderon, residenciado en La Vega II, Av. Rotaria, Frente a Pollos Jáuregui, El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Sexta del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 25-04-2009, siendo las 10:40 de la mañana, en el Sector La Vega II, Av. Rotaria, frente a Pollos Jáuregui, cuando el acusado portaba un arma de fuego Tipo: ESCOPETA; Marca: WINCHESTER; Calibre 16, sin cartucho, serial 62885, en empuñadura de madera, amenazando a los vecinos de ese sector, sin tener el permiso de porte emitido por el organismo correspondiente, siendo inmediatamente aprehendido por los funcionarios Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado ¾ con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe¾ en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual deriva de las siguientes pruebas:
1.- Acta Policial N° 0182-10, de fecha 25-04-2010, suscrita por los Distinguido CABRALES WILMER, Agentes RENSO ARISTISABAL, FERNANDO VENEGAS Y PEREZ FRANCISCO. adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado (folio 2 y su vuelto); 2.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana: CALDERON PEÑA ELBA DEL CARMEN, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 25-04-2010, como a las 09:50 de la mañana, ella se encontraba en su casa, su hijo JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, llegó tomado, alterado, estaba con un vecino, después entró a la casa de él la cual está al lado de la de ella, y observó cuando él sacó una escopeta diciendo que iba a matar al vecino JOSÉ MARQUEZ, que estaba pasando por el frente de la casa, en ese momento en que él le estaba apuntando, JOSE MARQUEZ se le acercó y comenzaron a forcejear con la escopeta, después de eso su hijo José Luís Guillen, entró a la casa de él y comenzó a partir las cosas de la casa, ella le dijo al vecino José Márquez que lo denunciara, pero él por no tener problemas no quiso denunciarlo, después de eso ella llamó a la policía para que se lo llevaran, su hijo José Luís Guillen, también se mete con ella, la ofende, de igual manera ofende a su esposa Arlenys Ramírez, que ella no quiere que su hijo moleste mas a los vecinos….(folio 3 y su vuelto); 3.) Acta de Imposición de los derechos de imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 4.) Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 5 y su vuelto); 5.) Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios policiales (folio 6); 6.) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2010, suscrita por el funcionario Detective WILLIAM SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario Detective DANIEL VALBUENA, hacia el Comando de la Sub Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación plena del imputado y posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado a los fines de la Inspección Técnica, dejando constancia igualmente que el imputado no presenta registros ni solicitud alguna. 7.) inspección N° 0616, de fecha 26-04-2010, suscrita por los funcionarios Detective ANGEL VALBUENA y Detective WUILLIAN SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00155, de fecha 26-04-2010, suscrita por el Detective ANGEL VALBUENA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. 9.- Experticia de Mecánica, Diseño y Balística N° 9700-230-4520, de fecha 13-08-2010, suscrita por el Detective YAKO JUGO VALERA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento, la cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento (folio 38 y su vuelto.
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de cuatro (04) años de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra a los folios 20 y su vuelto y 21 de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal toma el límite mínimo de la pena establecido para el delito supra indicado, que es de tres (03) años de prisión, pena esta a la cual el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a rebajarla en la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de un (01) año y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, venezolano, de 34 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.843, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1976, hijo de Ramón Guillen y Elba del Carmen Calderón, residenciado en La Vega II, Av. Rotaria, Frente a Pollos Jáuregui, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se ordena el decomiso y destrucción del arma de fuego Tipo: ESCOPETA; Marca: WINCHESTER; Calibre 16, sin cartucho, serial 62885, en empuñadura de madera descrita en la Experticia de reconocimiento Legal, de fecha 26-04-2010, que riela al folio 25 de la presente causa. 5.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 6.) Por cuanto el acusado JOSE LUIS GUILLEN CALDERON, se encuentra en libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena y en consecuencia el hoy penado deberá continuar con sus presentaciones presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. 7.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37 y 277 del Código Penal vigente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. VICTOR JAVIER PALENCIA CALDERON

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


CONSTE/SRIO.