REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002687
ASUNTO : LP11-P-2010-002687
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto el día de hoy veintiocho de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: BREINER BARRAGAN AGUDELO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 26.539.082, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Claudia Agudelo y Juvenal Barragán, domiciliado en el Barrio El Rincón, 23 de Enero, Calle Principal última calle, casa sin número, cerca de la antena de CANTV, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.277.076, natural de Villavicencio, República de Colombia, nacido en fecha 16-07-1968, hijo de María Pedraza (f) y Julio Moreno (f), domiciliado en Casualito del Departamento de Vicahda, República de Colombia, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abogada: JACKELINE BARRIOS, Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DOUGLAS ENRIQUE RIVEROS ABREU; adscrito al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Mayor de Tercera EDGAR ALEXANDER CARRILLO, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en San Antonio del Táchira y Sargento Segundo RUBEN DARIO RUIZ CRISPIN, adscrito al Comando de Inteligencia Anti-Drogas del Comando Regional N° 01 con sede en San Antonio del Táchira, en fecha 25-10-2010, a las 01:15 de la tarde, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal N° SIP: 297, que obra a los folios 18 y su vuelto y 19 de las presentes actuaciones, en la que dejan constancia que siendo la 01:15 de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradon, Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, cuando mando a estacionar a la derecha de dicho punto de control con dirección Tucaní –Caja Seca, al conductor de un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047, conducido por un ciudadano que se identificó como BREINER BARRAGAN AGUDELO, acompañado por el ciudadano: JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, solicitándole al conductor los documentos de propiedad del mismo, presentando copia del documento de compra venta por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 10-09-2008, Planilla 9261; Copia fotostática simple del Documento Compra Venta por la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, Planilla N° 195251 y autenticado en fecha 06-10-2008, copia fotostática simple del Certificado de Registro de Solicitud de compra del vehículo exonerado N° 70260780, de fecha 17-05-2007; copia simple de la factura N° 40275, N° de Control 112742, expedido por Súper Autos Carabobo, Copia fotostática simple del Certificado de Origen N° AT-015688, Autorización a nombre de los ciudadanos: PEREZ MUÑOZ RHONNYS ALEXANDER, C.I. V-15.246.072 y BREINER BARRAGAN AGUDELO, C.I V- 26.539.082, con copia fotostática simple de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, Denuncia por extravío de placas de fecha 26-08-2008, Carta de afiliación de la Asociación Civil Línea de Por Puesto Suburbano y Extraurbano “La Caribeña” y certificado médico integral para conducir vehículos de motor Nro. 062042 a nombre de Breiner Barragán Agudelo. Igualmente el ciudadano que lo acompañaba, presentó permiso temporal expedido por el S.A.I.M.E Amazonas, de fecha 08 Oct. 2010, el cual presentó una actitud de nerviosismo, preguntándosele al conductor del vehículo ciudadano Breiner Barragán Agudelo, para el lugar donde se dirigía, manifestando el mismo de una manera nerviosa que iba para Ciudad Bolívar, luego le preguntaron que si el vehículo era de su propiedad, quién manifestó que era prestado por un amigo de Ciudad Bolívar, en vista de que el mismo seguía presentando una actitud nerviosa le indicaron que por favor trasladara el vehículo hasta la fosa ubicada a un lado de dicho punto de control, con el fin de practicarle una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos identificados como DANIEL DE JESUS RANGEL VEGA y NERIO JOSE VILLARREAL HERNANDEZ, indicándole al conductor del referido vehículo y a la persona que lo acompañaba que exhibieran si llevaban algún objeto de prohibida tenencia, informando los mismos que no, por lo que se le dio inicio a la inspección minuciosa del vehículo siendo aproximadamente la 01:35 minutos de la tarde de ese mismo día y al levantar el asiento trasero del vehículo se observó que la tapa de la bomba de gasolina había sido removida, por lo que amerito el apoyo del can Sombra, en donde el mismo le dio un alerta a su guía Can, Sargento Mayor de Tercera EDGAR ALEXANDER CARRILLO, por lo que procedieron a quitar la tapa y sacar la bomba de gasolina, observándose la existencia de varios envoltorios, procediéndose al vaciado del combustible del tanque de gasolina, de donde fueron extraídos, por la parte de la bomba de gasolina en presencia de los testigos antes identificados, la cantidad de tres (03) bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una de estas bolsas se encuentra otra de material plástico transparente y dentro de cada una de estas bolsas se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína y una bolsa de material plástico transparente conteniendo en su interior un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, presumiendo la existencia de la droga denominada cocaína, los cuales al ser pesados posteriormente con una balanza electrónica, Marca: Silver Mas, con una capacidad de 30 kilos, tipo SM-101, arrojó un peso total bruto aproximado de tres (03) kilos, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión de los imputados: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, supra identificados, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito al Punto de Control El Quebradon, se produjo en el momento mismo en que transportaban en el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047, que conducía el imputado Breiner Barragán Agudelo, la cantidad de tres (03) bolsas de material plástico de color negro, dentro de cada una de estas bolsas se encuentra otra de material plástico transparente y dentro de cada una de estas bolsas se encuentra un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivos de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, y una bolsa de material plástico transparente conteniendo en su interior un envoltorio recubierto en cinta plástica adhesiva transparente, contentivo de una sustancia de color blanco en forma compacta de olor fuerte y penetrante, ocultos en el tanque de la gasolina, y que según la Experticia Química N° 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, suscrito por las expertas YASMIN MORALES Y LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS, por lo que la aprehensión de los mismos se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1.-) Acta de Investigación Penal N° SIP: 297, de fecha 25-10-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda DOUGLAS ENRIQUE RIVEROS ABREU; adscrito al Punto de Control fijo El Quebradon Carretera Panamericana, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16. Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Mayor de Tercera EDGAR ALEXANDER CARRILLO, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11, con sede en San Antonio del Táchira y Sargento Segundo RUBEN DARIO RUIZ CRISPIN, adscrito al Comando de Inteligencia Anti-Drogas del Comando Regional N° 01 con sede en San Antonio del Táchira, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los imputados : BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA (folios 18 y su vuelto y 19); 2.-) Actas de Imposición de los Derechos de los imputados, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 22 y 23); 3.-) Actas de entrevistas, de fecha 25-10-2010, rendidas por los testigos DANIEL DE JESUS RANGEL VEGA y NERIO JOSE VILLARREAL HERNANDEZ, ante el Comando Regional N° 01, Destacamento 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde manifiestan lo observado por ellos en el procedimiento policial y de las evidencias que fueron incautadas (folios 24 y 25 y sus vueltos); 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 25-10-2010, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folios 26 y su vuelto); 4.-) Registro de Cadena de custodia N° 001, de fecha 25-10-2010, de las sustancias ilícitas incautadas (folio 33 y su vuelto); 5.- Registro de Cadena de custodia N° 002, de fecha 25-10-2010, de las copias simples de los documentos del vehículo retenido (folio 34 y su vuelto); 6.- copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: documento de compra venta por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 10-09-2008, Planilla 9261; Documento Compra Venta por la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, Planilla N° 195251 y autenticado en fecha 06-10-2008, del Certificado de Registro de Solicitud de compra del vehículo exonerado N° 70260780, de fecha 17-05-2007; de la factura N° 40275, N° de Control 112742, expedido por Súper Autos Carabobo, del Certificado de Origen N° AT-015688, Autorización a nombre de los ciudadanos: PEREZ MUÑOZ RHONNYS ALEXANDER, C.I. V-15.246.072 y BREINER BARRAGAN AGUDELO, C.I V- 26.539.082, con copia fotostática simple de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, Denuncia por extravío de placas de fecha 26-08-2008, Carta de afiliación de la Asociación Civil Línea de Por Puesto Suburbano y Extraurbano “La Caribeña” y certificado médico integral para conducir vehículos de motor Nro. 062042 a nombre de Breiner Barragán Agudelo y permiso temporal expedido por el S.A.I.M.E Amazonas, de fecha 08 Oct. 2010, para el imputado JHOLMER STIVEN MORENO PEDRAZA (folios 35 al 48); 7.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita por el Abg. LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 26-10-2010 (folio 49); 8.) Acta de Investigación Policial, de fecha 26-10-2010, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones HERIBERTO WETTEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional, y a los detenidos, ordenándose de respectiva investigación y en donde identifican plenamente a los imputados (folio 50); 9.- Inspección N° 4351, DE FECHA 26-10-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Agente de Investigación YANI IZARRA RINCON y HERIBERTO WETTEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicado al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047 (folio 51 y su vuelto); 10.- Experticias Médico Forenses Nrs. 9700-154-2565 y 9700-154-2564, suscrito por la Médico Forense CLENY HERNANDEZ M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a los imputados JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA y BREINER BARRAGAN AGUDELO, en donde deja constancia que al examen físico no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes (folios 55 y 56); 11.- Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-067-DC-2455, de fecha 26-10-2010, realizado al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047, en donde se constató que las cuatro panelas incautadas por los funcionarios actuantes del procedimiento se acoplan perfectamente en el tanque da gasolina del vehículo descrito (folio 57 y su vuelto y 58); 12.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, suscrito por las expertas YASMIN MORALES Y LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicadas a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos de los imputados JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA y BREINER BARRAGAN AGUDELO, la cual dio como resultado “NEGATIVO” para cocaína y marihuana (folio 59) 13.-Experticia Química N° 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, suscrito por las expertas YASMIN MORALES Y LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a las sustancias ilícitas incautadas las cuales resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto total de UN (01) KILO CON NOVECIENTOS OCHENTA (980) GRAMOS (folio 60 y su vuelto): 14- Experticia Barrido N° 9700-067-2545, de fecha 26-10-2010, suscrito por las expertas YASMIN MORALES Y LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047, en la que señalan que no se encontraron sustancias de naturaleza química, solo material de origen rocoso (tierra) (folio 61 y su vuelto).
La calificación jurídica de la actividad desplegada por los imputados: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, la precalifica este Tribunal como Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, debido a que los mismos transportaban la sustancia ilícita en el vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047, que conducía el imputado Breiner Barragán Agudelo. Además, la cantidad de droga decomisada - (1 kilo 980 gramos de Clorhidrato de Cocaína)- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, supra identificados, solicitadas por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión), la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem; que merece pena privativa de libertad (de quince a veinticinco años de prisión) y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los autores del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, correspondería una pena a imponer de veinte (20) años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificados, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los imputados en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los imputados de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le es imputado en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos: BREINER BARRAGAN AGUDELO, venezolano, de 26 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 26.539.082, natural de Puerto Páez Estado Apure, nacido en fecha 27-08-1984, hijo de Claudia Agudelo y Juvenal Barragán, domiciliado en el Barrio El Rincón, 23 de Enero, Calle Principal última calle, casa sin número, cerca de la antena de CANTV, Caicara del Orinoco, Estado Bolívar y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, de nacionalidad Colombiana, de 42 años de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 3.277.076, natural de Villavicencio, República de Colombia, nacido en fecha 16-07-1968, hijo de María Pedraza (f) y Julio Moreno (f), domiciliado en Casualito del Departamento de Vichada, República de Colombia; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio de LA HUMANIDAD. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa por las reglas del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra de los imputados: BREINER BARRAGAN AGUDELO y JHOELMER STIVEN MORENO PEDRAZA, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° del artículo 251 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boletas de encarcelación y con oficio remitirlas al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los mismos al Centro Penitenciario. CUARTO: De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA de: 1.- Un vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo:; AVEO; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Año 2007; Placas: JAU-42U; Serial Carrocería 8Z1TJ51677V362047 2.- Los documentos del vehículo descritos en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-511, de fecha 15-08-09, que riela a los folios 77 y 78 y sus vueltos., en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) haciéndole del conocimiento sobre esta decisión. QUINTO: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2544, de fecha 26-10-2010, , suscrito por las expertas YASMIN MORALES Y LAURA V. SANTIAGO B., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra al folio 60 y su vuelto de la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, a los fines de que se continúe con el proceso.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. ANNELITT MORILLO
En la misma fecha se dicto y se publicó la presente decisión, se libró boleta de encarcelación N° ________________________, oficios Nrs. _________
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CONSTE/SRIA