REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002698
ASUNTO : LP11-P-2010-002698


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintinueve de octubre del año dos mil diez, la audiencia de presentación del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad N° 16.256.183, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández Marín, (v), residenciado en la Avenida Bolívar frente a la Alcaldía al lado de Fondo Común, casa S/N°, casa de color rejas blancas y pared marrón, El Vigía Estado Mérida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de El Vigía, Estado Mérida, se desprende que en fecha 27-10-2010, los funcionarios Detective JESUS MIRANDA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, siendo las 09:30 horas de la noche se encontraban de servicio por el perímetro de la ciudad y al momento en que transitaban por el Sector la Inmaculada, específicamente adyacente al Módulo 171 de esta ciudad, visualizaron a una ciudadana quién al notar la presencia de los funcionarios optó por vociferar palabras donde les solicitaba ayuda, por lo que sostuvieron entrevista con la misma quién se identificó como JANINY CAROLINA ALVAREZ RONDON, manifestándoles que se ex pareja MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, la estaba agrediendo físicamente, señalándoles a un ciudadano que se encontraba adyacente a la misma, como autor del hecho, por lo que procediendo a verificarlo y realizarle una inspección personal no logrando ubicarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, por lo que procedieron a solicitarle su documentación, identificándose como HERNANDEZ BRAVO MANUEL SALVADOR, y siendo las 09:40 horas de la noche procedieron a aprehenderlo siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON, en fecha 27-10-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que entre otras cosas señala que denuncia a su ex pareja MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, por cuanto el día de hoy como a las 09:30 minutos de la noche llegó donde ella se encontraba por la inmaculada con unas amistades y comenzó a pegarle en todo el cuerpo, trató de esquivarlo pero no podía, en eso ve venir una patrulla de la PTJ y alcanzó a gritarlos para que la ayudaran, Manuel quiso disimular los golpes diciendo que era jugando, pero ella le dijo a los funcionarios que eso era mentira… (folio 2); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-230-MF-1073, de fecha 27-10-2010, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIOQUE VERGARA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en la persona de la ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON, en donde constan las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración (folio 06);3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective JESUS MIRANDA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión del imputado (folio 7 y su vuelto); 4.- Acta de Inspección N° 1596, de fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios Detective JESUS MIRANDA y LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 8); 5.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 9); 6.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 18-09-2010, suscrita por la Abg. MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en el Vigía (folio 11).
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en el momento mismo en que agredía a la víctima, ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, por lo que la aprehensión del imputado se produce cuando éste cometía el delito, encontrándonos en el presente caso ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) “, existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima en la que señaló que su ex pareja MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, la estaba agrediendo por todo el cuerpo y que ella al ver a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los llamó para que la ayudaran, corroborándose con la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en las actuaciones, que la víctima presentó contusión en tercio medio distal externo de brazo izquierdo, lo cual constituyen elementos de convicción, que hacen presumir al Tribunal la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENINY CAROLINA ALVARES RONDON y como presunto autor de este delito, al imputado: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, quién es su ex pareja.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y en consecuencia LE PROHIBE al imputado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, antes identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano: MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, vendedor ambulante, titular de la cédula de identidad N° 16.256.183, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 31-03-1977, hijo de Delia del Valle Hernández Bravo (v) y de Héctor Ramón Hernández Marín, (v), residenciado en la Avenida Bolívar frente a la Alcaldía al lado de Fondo Común, casa S/N°, casa de color rejas blancas y pared marrón, El Vigía estado Mérida, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JANINY CAROLINA ALVARES RONDON.- SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se decretan medida de Protección y seguridad para la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y en consecuencia LE PROHIBE al imputado MANUEL SALVADOR HERNANDEZ BRAVO, antes identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso. 2) Se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.) Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, advirtiéndole que el incumplimiento de estas medidas, dará lugar a su inmediata revocatoria, de acuerdo a lo pautado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad del imputado. Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso.
Regístrese, publíquese y diarícese esta decisión. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. ANNELITT MORILLO.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________y oficios Nrs _________________________.

CONSTE/SRIA.