REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 3 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002460
ASUNTO : LP11-P-2010-002460
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Por cuanto el día dos de octubre del año dos mil diez, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331, nacido en fecha 07-08-1980, hijo de María Rosario Barrios (v) y de Manuel Salvador Parraga (f), domiciliado en el Vía El Puerto vía los Verales hacienda La Reforma, Municipio Julio Cesar Salas, entre Mérida y Trujillo y/o frente al liceo Roberto Picón Lara, calle Mari Jesús Barrios, a tres casas del liceo a mano derecha Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en el Vigía, presenta al imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, supra identificado, por cuanto el mismo fue aprehendido por los funcionarios Cabo Primero JOSE RAFAEL GONZALEZ y Cabo Segundo HERNANDEZ JESUS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 025, de fecha 30-09-2010, en la que dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, el ciudadano de nombre YORMAN ALBERTO ABREU ROMERO, manifestando que en horas de la madrugada del día 30-09-2010, estando él y su esposa durmiendo en su residencia, rompieron una argolla de la puerta del frente de su casa y se introdujeron a la misma y revisaron toda la casa llevándose un teléfono celular marca ZTE, color negro y morado, tecnología Movilnet N° telefónico 0416-4459117, un cilindro de gas de 10 kilos de color gris con regulador de gas color gris y una caja de panque, galletas, tostones, brazos gitanos y turrones que había dejado para vender, el ciudadano manifestó no haber visto a la persona que se introdujo a su residencia, pero que sospecha de un ciudadano que se llama DARWIN y lo apodan COCHINO DE MONTE…por lo que los funcionarios proceden a hacer un patrullaje por los alrededores del sitio donde ocurrieron los hechos y zonas adyacentes, no logrando visualizar al mencionado ciudadano. Posteriormente siendo las 02:00 de la tarde del día 30-09-2010, se recibió una llamada telefónica de parte de la víctima YORMAN ALBERTO ABREU ROMERO, informando que el ciudadano a quien apodan COCHINO DE MONTE, se encontraba por la Avenida 5 de Arapuey, diagonal a la Licorería El Gran Descuento, por lo que inmediatamente se trasladó al sitio una comisión policial y se observó al referido ciudadano, específicamente en la Avenida 5 de Arapuey frente a la Peluquería y Barbería Adriana, quién al ver la comisión policial mostró una actitud nerviosa por lo que los funcionarios le preguntaron si tenía u ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo alguna sustancia u objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, por lo que el Cabo Segundo HERNANDEZ JESUS, procedió a realizarle la respectiva Inspección Personal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca ZTE, Modelo C363, N° teléfono 0416-4459117 de color negro y morado, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido, procediendo a imponerlo de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331. Posteriormente el ciudadano MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, le informó a los funcionarios que el cilindro de gas lo había dejado en casa de su progenitora de nombre CHAYO PARRAGA BARRIOS, trasladándose los funcionarios hacia la residencia de la mencionada ciudadana, quién hizo entrega del cilindro de gas a los funcionarios y manifestándoles que su hijo la había dejado en la residencia en horas de la mañana.
Además del Acta Policial N° 025, de fecha 30-09-2010, suscrita aprehendido por los funcionarios Cabo Primero JOSE RAFAEL GONZALEZ y Cabo Segundo HERNANDEZ JESUS, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia de fecha 30-09-2010, interpuesta por el ciudadano YORMAN ALBERTO ABREU ROMERO, ANTE la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey Estado Mérida, en la que entre ot5ras cosas manifiesta que el día 30-09,2010, él se encontraba durmiendo con su esposa YULEXI DEL CARMEN ABREU, y como a eso de las 09:00 de la mañana se despertaron cosa que para ellos es extraño. Porque siempre se levantan en horas de la madrugada para orar y normalmente a las 07:00 de la mañana ya están levantados haciendo los quehaceres diarios y una vez que se levantaron su esposa y él observaron que la puerta del frente de la casa estaba abierta y luego se dieron cuenta que las habitaciones estaban desordenadas registraron toda la casa y pudo notar que faltaba un teléfono celular marca ZTE, color negro y morado, tecnología movilnet, N° 0416-4459117, propiedad de su suegra de nombre OMAIRA BRICEÑO, una bombona de gas de color plateado VENGAS, de 10 kilos con el regulador, víveres (arroz, aceite, plátano, una crema dental) y una caja de Panque (galletas, tostones, brazos gitanos, turrones) que había dejado para vender, él le preguntó a los vecinos si habían visto algo o a alguien entrar y salir de la casa y le dijeron que no habían visto nada… (folio 5); 2.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 6); 3.- Cadena de Custodia de la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 09); 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones RODRIGUEZ CONTRERAS LUIS RAUL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia haberse trasladado en compañía del Detective ANGEL BALVUENA, a la Sub comisaría Policial N° 12 de el vigía, a los fines de la identificación del imputado y posteriormente al lugar de los hechos a objeto de practicar la inspección técnica del lugar; 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230- AT-0390, de fecha 01-10-2010, suscrita por el funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a una bombona de gas de 10 kilos, de color gris y un teléfono móvil marca ZTE, modelo C362, serial 321582981855, de color negro y morado.
De estos elementos de convicción y del Acta de Investigación Penal, que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad (Prisión de tres a cinco años), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, concluye este Tribunal que la aprehensión del mismo, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado, resultó aprehendido en el momento mismo en que tenía en el bolsillo izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca ZTE, Modelo C362 e igualmente hizo entrega de un cilindro de gas propano de 10 cilindros con el protector de la válvula de material metálico de color rojo, que en horas de la madrugada del día 30-09-2010, le había sido hurtado de la residencia del ciudadano: YORMAN ALBERTO ABREU ROMERO, cuya denuncia obra en la causa, por lo que la conducta desplegada por el imputado MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, encuadra en el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de los cuatro (04) años de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual de 30 unidades Tributarias y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Arapuey y la prohibición de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: MARWIN GRAVIEL PARRAGA BARRIOS, venezolano, de 30 años de edad, soltero, ordeñador, titular de la cédula de identidad Nº 15.943.331, nacido en fecha 07-08-1980, hijo de María Rosario Barrios (v) y de Manuel Salvador Parraga (f), domiciliado en el Vía El Puerto vía los Verales hacienda La Reforma, Municipio Julio Cesar Salas, entre Mérida y Trujillo y/o frente al liceo Roberto Picón Lara, calle Mari Jesús Barrios, a tres casas del liceo a mano derecha Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 DEL código Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentar dos fiadores que tengan un ingreso mensual de 30 unidades Tributarias y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, presentarse cada OCHO (08) DIAS, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, ordenándose librar oficio al Prefecto Civil de Arapuey, quién deberá informar a este Tribunal sobre el incumplimiento de la medida y la prohibición de acercarse a la víctima o algún integrante de su familia, advirtiéndoseles que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas que en el día de hoy 03-10-2010, se publicaría la presente decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS TRES DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS VERDI.