REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002455
ASUNTO : LP11-P-2010-002455
AUTO NEGANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
VISTO: Por cuanto este Tribunal en fecha 01-10-2010, recibió las presentes actuaciones con escrito suscrito por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan, “…se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad anticipada del ciudadano: ARIAS JOSE DENIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de San Juan del Charal Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.629.160, hijo de Onorio Dávila y Elba Arias, domiciliado en Finca Posesión El Tejar, del Sector San Juan del Charal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quién figura como investigado en el expediente N° 14Ft-0122-09, de la Fiscalía del Régimen Penal Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNANDEZ SUAREZ ADRIAN JOSE, pues se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores o partícipes (sic) del hecho punible objeto de la investigación, igualmente existe una presunción Iuris Tantum de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer al mencionado imputado, así como también debe considerarse la magnitud del daño causado a la víctima…”, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna, bajo este contexto tenemos que el debido proceso constituye una de las garantías fundamentales para hacer efectivo los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, siendo el debido proceso sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, por cuanto éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable, así vemos que desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, que ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándole a las partes el tiempo y los medios adecuados para sus defensas.
Resulta evidente entonces que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Analizado lo anterior, debemos arribar que el ejercicio del derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia que siguen a la persona investigada en el proceso penal deben garantizarse en todo estado y grado del proceso y en consecuencia constituiría una flagrante violación a ese derecho constitucional, el decretarse una medida privativa de libertad a espalda del investigado, sin darle la oportunidad de que éste se defienda de los hechos que pretenden imputarle y más aun sin saber los motivos por los cuales el mismo no se ha puesto a derecho, pues de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público, no se desprende que en algún momento el investigado tenga conocimiento del proceso que se le sigue en su contra, y de haberlo tenido lo procedente en este caso es que el Ministerio Público solicite una orden de aprehensión tal y como lo dispone el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido oirle su declaración en presencia de su defensor y tomar las medidas cautelares que sean procedentes en el caso en particular y no solicitar desde ya una “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad anticipada”, figura esta que no existe en nuestro proceso penal, porque de decretarse constituiría una sanción anticipada o prematura y extremadamente severa violatoria de todas las mas elementales garantías constitucionales que tienen los justiciables en Venezuela, convirtiéndose el Tribunal en agresor por actuación ante tal petitorio, retrocediéndose a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por los Abogados, IVAN DE JESUS TORO DUGARTE, IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ e YNES PATRICIA SALAZAR PEREZ, Fiscales adscritos a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el sentido de que “…se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad anticipada del ciudadano: ARIAS JOSE DENIS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, agricultor, natural de San Juan del Charal Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 13.629.160, hijo de Onorio Dávila y Elba Arias, domiciliado en Finca Posesión El Tejar, del Sector San Juan del Charal, casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quién figura como investigado en el expediente N° 14Ft-0122-09, de la Fiscalía del Régimen Penal Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del hoy occiso HERNANDEZ SUAREZ ADRIAN JOSE. Notifíquese al Ministerio Público de esta decisión. Y una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, remítase la presente causa al Ministerio Público a los fines subsiguientes. CUMPLASE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO:
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de notificación Nrs. __________________________, y oficios Nrs. ____________
____________________________________________.
CONSTE/SRIO.