REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000060
ASUNTO : LP11-P-2003-000060


AUTO NEGANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió las presentes actuaciones, con escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de REINALDO LEANDRO OROZCO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.351.910, domiciliado en Arapuey, Sector Las Rurales, casa N° 09, atrás del Liceo de Arapuey, cerca de una cancha, Estado Mérida, a quién se le sigue la presente causa por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra prescrita, solicitando además que conforme al artículo 119 de la Ley de s, (sic) se acuerde la destrucción de la sustancia incautada, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial, de fecha 14-04-2003, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo SANDRO ALBERTO GUILLEN y Distinguido HENRY JOSE PETIT, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, en la que dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje, cuando se dirigían hacia el sector de la Macarena, en ese momento por parte del Hotel Lago Mar, los llamó un ciudadano informándoles que uno de los empleados de él que se encontraba en el mismo hotel, habitación N° 13, le había robado un dinero de una bolsa, dicho ciudadano se identificó como MEDINA RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.117.351, por lo que de inmediato se dirigieron a la habitación donde se encontraba el presunto autor del robo y al llegar al sitio se encontraron con dos ciudadanos dentro de la habitación, manifestando el ciudadano Medina que el ciudadano Orozco era el que lo había robado, por lo que procedieron a detenerlo y trasladarlo hasta el recinto policial en donde quedó identificado como REINALDO LEANDRO OROZCO VILLEGA y al realizarle el respectivo cacheo, se le encontró dentro de la ropa interior, un envoltorio en papel plástico de color rosado claro, contentivo de un polvo de color blanco de presunto perico….
Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito, señala en las razones de hecho y derecho que: (cito) “Del análisis de las actuaciones, se observa que los hechos investigados constituyen el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO… No obstante se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de siete años, tiempo suficiente para que prospere la prescripción de la acción, ya que este tipo penal prevé una pena de uno a dos años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, es de un año y seis meses de prisión, por lo que el lapso de prescripción según lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, es de tres años….”
Al respecto y luego de hacerse una revisión de las actuaciones, este Tribunal observa que no consta en las actas la Experticia Química Botánica, ordenada por el Ministerio Público para ser practicada a la sustancia ilícita incautada por los funcionarios policiales, para determinar el tipo de sustancia y la cantidad de la misma, por lo que no entiende este Tribunal que elementos de prueba toma en cuenta el Ministerio Público, para dar por probado la comisión de un hecho ilícito y encuadrar la conducta desplegada por el investigado en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para solicitar así el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”. (subrayado del Tribunal)
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se tiene el resultado de la Experticia Química Botánica de la sustancia incautada, para determinar el tipo de sustancia ilícita que le fue incautada al investigado y la cantidad de dicha sustancia, mal podría el Tribunal adecuarla al tipo penal descrito en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decretar un sobreseimiento de la causa y por consiguiente hasta tanto no se obtenga el resultado de dicha experticia, no se puede determinar el tipo penal donde se encuadraría la conducta del imputado ó si por el contrario nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible, motivo por el cual el Tribunal debe declarar sin lugar el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano REINALDO LEANDRO OROZCO VILLEGAS, y en consecuencia la presente causa debe remitirse a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: REINALDO LEANDRO OROZCO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.351.910, domiciliado en Arapuey, Sector Las Rurales, casa N° 09, atrás del Liceo de Arapuey, cerca de una cancha, Estado Mérida, presentada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal, HORTENCIA DEL C. RIVAS P. y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presenta causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición formulada por la mencionada Fiscalía. Notifíquese a las partes de la presente decisión CUMPLASE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO:

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA