REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000989
ASUNTO : LP11-P-2010-000989
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido el día de hoy siete de Octubre del año dos mil diez, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.971.661, domiciliado en la Pedregosa, Sector las Primicias, calle 1, casa N° 018, El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por la Abogada: CARMEN ELENA OJEDA, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, supra identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA STELLA CERRADA GARNICA, por los hechos ocurridos en fecha 05-05-2010, siendo las 07:30 de la noche en el momento en que la ciudadana CERRADA GARNICA ROSA STELLA, de 28 años de edad, se encontraba en su casa y tuvo unas palabras con su concubino BOSCAN ALEXANDER, quién le manifestó que no quería vivir mas con ella ya que tenía otra persona y que se llevaría el equipo de sonido y el televisor, ella le respondió que se lo llevara y comenzó a reirse, fue cuando el agresor le lanzó una silla golpeándola por la espalda, éste enfurecido la ofendía con palabras obscenas, ella se fue a estudiar y cuando regreso su concubino en actitud agresiva se le abalnazó para continuar golpeándola …
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-MF-413, de fecha 06-05-2010, practicado en la persona de la ciudadana: ROSA STELLA CERRADA GARNICA. 2.) Declaración de los funcionarios Agentes LUIS RODRIGUEZ Y LUIS SANCHEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al Acta de Inspección N° 0682, de fecha 07-05-2010, practicada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Distinguido YOHENDRY CONTRERAS y Agentes JOSTON PAREDES y MARILYN UZCATEGUI, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de el Vigía, a los fines de que ratifiquen contenido y firma y declaren en relación al Acta Policial 0190-10, de fecha 06-05-2010, inserta al folio 5 de la presente causa; 2.- Declaración de la ciudadana CERRADA GARNICA ROSA STELLA, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resultó ser víctima. DOCUMENTALES. De conformidad con los artículos 339 numerales 1 y 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve: 1.- Medico Legal Nº 9700-230-MF-413, de fecha 06-05-2010 suscrita por el Medico Forense DR. FAUSTINO VERGARA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, , practicado en la persona de la ciudadana: ROSA STELLA CERRADA GARNICA.
TERCERO: El acusado: ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO,, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, para el acusado: ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIDA PAREDES, manifestó que no presenta objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada y la víctima por su parte manifestó a viva voz que no presenta objeción alguna informando al Tribunal que ella actualmente convive nuevamente con el imputado y que hasta el momento todo marcha bien.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, Venezolano, de 38 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.971.661, domiciliado en la Pedregosa, Sector las Primicias, calle 1, casa N° 018, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA STELLA CERRADA GARNICA, Así mismo admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: ALEXANDER ABILIO BOSCAN HURTADO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 2) Mantenerse en un trabajo estable; 3.) No incurrir en un hechos de violencia física, acoso u hostigamiento ni amenazas en contra de la víctima ciudadana ROSA STELLA CERRADA GARNICA y 4.) Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02. Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia ubicada en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto la víctima ciudadana ROSA STELLA CERRADA GARNICA, ha manifestado al Tribunal que actualmente vive nuevamente con el imputado, el Tribunal deja sin efecto las medidas de protección y seguridad decretadas a su favor, en fecha 08-05-2010, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e igualmente se declara el cese de la medida de presentación ante este Tribunal, impuesta en la misma fecha, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tenga conocimiento del cese de la medida cautelar.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .
CONSTE/ SRIO.