REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002479
ASUNTO : LP11-P-2010-002479

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANTONIO RAMON BRICEÑO GUTIERREZ, (se desconocen datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ROCIO PATIÑO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.398.510, domiciliada en el Barrio Las Flores, parte alta, casa N° 0-20, Calle Principal, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 13-06-2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana: ROCIO PATIÑO DE BRICEÑO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la que entre otras cosas expone que el día 13-06-2003, como a las 08:30 de la noche ella se encontraba en su casa en compañía de sus tres hijos menores de edad, su hijo mayor y el padre Francisco Briceño, cuando llegó su esposo de nombre ASNTONIO RAMON BRICEÑO GUTIERREZ, en estado de ebriedad y la empezó a insultar con palabras obscenas, de repente agarró una jarra que ella tenía con hielo y se la tiró, ella se la regresó y él salio de la casa y se subió a la platabanda y le cortó el cable del teléfono y de la luz, desde hace tiempo el siempre llega tomado a la casa, la insulta, la golpea y la amenaza que la va a matar con un cuchillo que él siempre carga… (folio 3).
Consta en las actuaciones: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana ROCIO PATIÑO DE BRICEÑO, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida (folio 3); 2.-Orden de inicio a la correspondiente investigación penal, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha16-06-2003, ordenando la práctica de las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos… (folio 2); 3.- Actas de entrevistas, de fechas 25-06-2003, rendidas por el adolescente ANTONY GREGORIO BRICEÑO PATIÑO, el niño: NIXON ALEJANDRO BRICEÑO PATIÑO y el ciudadano GABRIEL ANTONIO BRICEÑO PATIÑO (folios 6, 7 y 8).
Ahora bien el Ministerio Público en su escrito de solicitud señala que se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia…solicitando al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal de Conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…; tal análisis no lo comparte este Tribunal, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal, lo cual no ocurrió en el presente caso debido a que no consta en las actuaciones la experticia de reconocimiento médico forense, practicado a la ciudadana ROCIO PATIÑO DE BRICEÑO, ni ningún otro elemento de convicción que haga presumir que el hecho denunciado pueda ser atribuido al investigado y mal podría el Ministerio Público, por el solo hecho de haber iniciado una investigación por una presunta Violencia Física, solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, cuando ni siquiera existe en la causa la comprobación de un hecho ilícito, que permita adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; y al no configurarse los elementos constitutivos del delito para adecuarlo al tipo penal descrito en la Ley, y así poder determinar los lapsos de prescripción y dictar una decisión apegada a la ley, es por lo que este Tribunal se aparta de los fundamentos de derechos expuestos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, en fecha 06-08-2007, señaló:
“En opinión de esta Sala de Casación Penal, la Corte de Apelaciones, Sala Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha 19 de junio de 2006, infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar un fallo sin la debida motivación, vale decir, sin la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho, pues no acreditó la comisión de hecho ilícito alguno, independientemente, tal como la propia recurrida lo refiere, de que “...el delito que eventualmente pudiera quedar acreditado en la presente causa prescribe a los cinco (05) años”. Igualmente, resulta un desacierto de la Corte de Apelaciones cuando expresa “que no requiere la demostración de la corporeidad del hecho típico a los fines del establecimiento del lapso de la prescripción...”. Criterio que resulta a toda luces antijurídico, pues, el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales. Máxime cuando en un delito de acción pública es el Ministerio Público quien tiene el monopolio de la acción penal y a quien corresponde determinar, a través de una investigación, la existencia o no de un hecho punible y, en el presente caso, ya el Fiscal había emitido su opinión que no podía establecerse la existencia de algún hecho punible. Como bien lo estableció el Juez de Control al señalar: “...debe preceder la comprobación del hecho punible, por lo que mal podría prescribir una acción que no ha nacido...”.
En razón a lo anteriormente expuesto y visto que de las actuaciones no se desprenden elementos que permitan al Tribunal determinar la existencia de algún tipo de lesión en la víctima, y tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (13-06-2003), hasta la presente fecha 07-10-2010, constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar las lesiones que presuntamente presentaba la víctima, y que por el transcurso del tiempo resultaría inoficioso en este momento solicitar un reconocimiento médico forense, debido a que si la víctima fue agredida físicamente, tal lesión desapareció por el devenir del tiempo, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de ANTONIO RAMON BRICEÑO GUTIERREZ, (se desconocen datos de identificación), de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano y no por prescripción de la acción penal, como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto para calcular la prescripción de la acción penal, debe existir la comprobación del hecho punible, para así computar el lapso de prescripción de la acción penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial del Estado Mérida, a los fines de su guarda y custodia. Para la notificación del ciudadano: ANTONIO RAMON BRICEÑO GUTIERREZ, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos la dirección del mismo.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

EL SECRETARIO


ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA


En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________

Conste/Srio.