PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000429

JUEZ: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO.
ESCABINA TITULAR I: ÁNGEL MARIA MÁRQUEZ ARAQUE
ESCABINA TITULAR II MARCIAL ZERPA
SUPLENTE: ANA LUCIA MORA GUTIÉRREZ
FISCAL: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. DOUGLAS RAMÍREZ
ABG. YADIRA UREÑA
ACUSADOS: YURANI ESCALANTE MANRIQUE
YESSICA LORENA DUARTE ROMERO
YESLEIBIS DUARTE ROMERO
LUDY LISETH FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ
MERCENARIO MORENO MORILLO
SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SANCHEZ

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

YURANI ESCALANTE MANRIQUE, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-Colombia, 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.446.491, soltera, hija de María Osana Manrique (f) y Mario Alfonso Escalante (f), segundo año de bachillerato, domiciliada en el Barrio la Libertad, Orope, calle dos Barrio la Libertad, Estado Táchira, y en Calle Tercera, Nº K-104, Barrio Chapinero, Cúcuta-Colombia.
YESICA LORENA DUARTE ROMERO, Colombiana, natural de Valle Dupar, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, nacida en fecha 19-07-1989, soltera, hija de Indira Ester Romero (v) y Dimas Demetrio Duarte (v), residenciada en el Sector el Marite, calle 7, casas de las que hizo Chávez queda a tres cuadras de la Universidad Bolivariana de Chávez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7674380(de su progenitora).
LUDY LISETH FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, Colombiana, natural del Cerrito de Santander, Colombia, de 20 años de de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1098671116, nacida en fecha 31-07-1988, soltera, hija de Luís Emiro Fernández (v) y Mariela Bohórquez (f), residenciada en el Hotel Euro, Avenida Bolívar de el Vigía frente al Hospital y en la calle 15, casa 6-05, Santa Ana, Bucaramanga, Colombia.
YESLEIDIS DUARTE ROMERO, nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar - Colombia, de 19 años de edad, sin documentos de identidad, nacida en fecha 01-07-1991, soltera, hija de Indira Ester Romero (v) y Dimas Demetrio Duarte (v), residenciada en el Sector el Marite, calle 7, casas de las que hizo Chávez queda a tres cuadras de la Universidad Bolivariana de Chávez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7674380(de su progenitora).
MERCENARIO MORENO MURILLO, nacionalidad Colombiano, de 50 años de edad, natural de Palmira Valle- Colombia, titular de la cédula de identidad N° 83622919, nacido en fecha 08-04-1960, soltero, hijo de Juan Moreno (f) y Etermina Murillo (v), residenciado en la vía Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, al lado de cuatro piedras en el club nocturno Motel San Rafael, El Vigía Estado Mérida.
El 13 de Octubre de 2010, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los órganos de prueba de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los imputados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra a la Fiscal Sexto del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a los acusados de autos, a quienes identificó plenamente, YURANI ESCALANTE MANRIQUE, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, LUDY LISETH FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ Y YESLEIDIS DUARTE ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano MERCENARIO MORENO MURILLO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31.2 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO, y le señaló los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, los cuales son:“ “…Siendo las 10:00 horas de la noche del día 05-03-2010, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se trasladaron al sitio denominado: “ CUATRO PIEDRAS” ubicado en la carretera Panamericana, sector Matadero, tramo Mucujepe, El Vigía, en compañía de tres testigos de nombre Jesús Antonio Viloria Espina, titular de la cédula de identidad N° 7.709.780, Anthony Gabriel Viloria Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.571.686 y José Luís Flores Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 11.216.764, quienes estando en dicho centro nocturno, lograron visualizar en una habitación ubicada en el extremo derecho de el pasillo izquierdo con respecto a la entrada del establecimiento, debajo de una cama una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de diversos envoltorios elaborados en material sintético traslucido contentivos a su vez de restos vegetales y un polvo homogéneo de color beige, que por sus características organolépticas se presume Droga, por lo que se inquirió con el encargado sobre la procedencia de dichas sustancias aludiendo desconocer de las mismas, indicando que en esa habitación pernotaban tres mujeres, quienes laboran como meretrices en el establecimiento que gerencia, de nombres YESICA DUARTE, LUDY FERNÁNDEZ Y YESLEIDIS DUARTE, quienes para ese momento se encontraban custodiadas por funcionarios policiales, por lo que proceden a llamar a las ciudadanas referidas con quienes se inquiere sobre la procedencia de las sustancias encontradas, indicando de igual manera no tener conocimiento sobre lo incautado, se fijan y se colectan las evidencias, y seguidamente en la tercera habitación del pasillo se localiza sobre la cama un bolso de color rosado, contentivo en uno de sus compartimientos un envoltorio de papel de aluminio con restos vegetales, que por sus características organolépticas se presume droga, indicando el encargado del establecimiento que dicho bolso es propiedad de la otra ciudadana de nombre YURANY ESCALANTE MANRIQUE, quien de igual forma se encuentra con el resto de las meretrices, procediendo a llamar a la misma, quien refirió que efectivamente el bolso es de su propiedad y la evidencia incautada es de su consumo, prosiguiendo con la revisión, encontrando en un gavetero del dormitorio del encargado un arma de fuego, calibre 38 Spl, marca Smith And Wesson de color negro, serial C512125, con seis (06) vals del mismo calibre en nuez volcable, y tres (03) balas calibre .38 Spl en la misma gaveta, por tal razón se solicita la debida documentación, aludiendo el encargado que el arma de fuego le fue empeñada por doscientos bolívares, por parte de un cliente ocho días atrás, refiriendo no tener porte de armas, por tal situación se fijó la correspondiente inspección técnica y se procede a identificar a las ciudadanas YURANI ESCALANTE MANRIQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander República de Colombia, de 25 años de edad, nacida en fecha 28-12-1985, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Establecimiento Cuatro Piedras en la dirección mencionada, indocumentada, titular de la cédula de identidad N° 60.446.491, hija de María Osana Manrique y de Mario Alfonso Escalante, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de valle Dupar, departamento de Cesar, República de Colombia, de 22 años de edad, nacida en fecha 19-07-1989, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en Onia, sector Carlos Andrés, vía principal, casa sin numero El Vigía Estado Mérida, indocumentada, hija de Ester Romero y Dimas Demetrio Duarte, LUDY LISETH FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cerrito, departamento de Norte de Santander República de Colombia, de 21 años de edad, nacida en fecha 31-07-1988, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Hotel Euro, ubicado en la avenida 16, frente al Hospital II de El Vigía Estado Mérida, indocumentada, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1098671116, hija de Mariela Bohórquez y de Luís Emiro Fernández, YESLEIDIS DUARTE ROMERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Valle Dupar, departamento Cesar, de 18 años de edad, nacida en fecha 01-07-1991, soltera de profesión u oficio trabajadora sexual, residenciada en el Barrio Bolívar, desconociendo la dirección, indocumentada, hija de Indira Romero y Dimas Duarte, realizándole la revisión corporal conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole evidencia alguna; Así mismo siendo las once y quince de la noche se le indicó al ciudadano MORENO MURILLO MERCENARIO, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira Valle, departamento del Cauca, República de Colombia , de 49 años de edad, soltero de profesión u oficio comerciante, con la condición de residente en este país, residenciado en el Sector San Rafael de Mucujepe, vía Panamericana, Establecimiento comercial MOTEL CLUB NOCTURNO SAN RAFAEL, conocido como “ Bar Cuatro Piedras”, titular de la cédula de identidad N° E.- 83.622.919, que estaba detenido por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Imponiendo a todos los ciudadanos antes identificados de sus derechos constitucionales. Así mismo una vez verificada mediante el Sistema integrado de Información (SIIPOL) el posible requerimientos de las personas detenidas y el estado del arma de fuego incautada, se deja constancias que las personas detenidas no registran por el sistema ni existe requerimiento alguno y en relación al arma de fuego serial 512125, se encuentra solicitada, según memorándum 3712, de fecha 07-07-03, por de Hurto Genérico común, según expediente G-394.787, por ante la Sub. Delegación El Vigía estado Mérida. Notificando al Ministerio Público.”


-II-

Los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.

Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones.
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.

De la declaración de la Experto MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, expuso: entre otras cosas expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma de las experticias que a la vista se me presentaron”; en relación a la expertita de barrido se realizo a un bolso y se encontró polvo resultando sustancias psicotrópicas, en relación a la experticia química determino marihuana y cocaína, en relación a las toxicológicas in vivo practicadas a los ciudadanos 1.- Moreno Morillo Mercenario, 2.- Yesleides Duarte Romero, 3.- Yesika Duarte Moreno,4.- Ludy Liceth Fernandez y 5.- Yurani Escalante Manrique, arrojando como resultado para las pruebas 1,2,3 y 4 NEGATIVO para sangre, alcohol, cocaína, marihuana, heroína, benzodiaz metab., orina, y cocaína metabolitos, y raspado de dedos NEGATIVO para alcohol y cocaína y solo positivo para la prueba 5 en Marihuana y raspado de dedos. Es todo

Esta funcionaria fue la que practicó la Experticia a la sustancia incautada y las prueba toxicológica al acusados, tal declaración es valorada por este tribunal, toda vez que quienes las rinde son Expertos con capacidad Técnica, es decir, con conocimientos científicos y explican con palabras más comprensibles las experticias realizadas, generando en el Juzgador el convencimiento necesario.

De la declaración de los funcionarios actuantes, entre ellos, HÉCTOR JOSÉ CHACON HERNÁNDEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente; Eso fue un trabajo de investigación de funcionarios que están a mi mando, se realizo una orden de allanamiento en el sector 4 piedras el 05 de Marzo y en horas de la noche, se planifico reuniendo el personal con testigos y fuimos al referido lugar, al llegar al sitio lo primero que hicimos fue refugiar el área, para que no se fugaran personas, una vez fueron designados unos funcionarios para inspeccionar el área Luís García Luís Sánchez y Carlos Montilla, ya habiendo resguardado el sitio, ellos lograron encontrar en dos habitaciones dos porciones de droga, luego se localizo un arma de fuego la cual esta solicitada, después se levanto el acta respectivas. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día mi función fue de dirigir; integrábamos la función diez funcionarios; los testigos los encontramos aquí en El Vigía por la vía de la Panamericana; los que se quedaron en la revisión fueron tres funcionarios Luís García, Luís Sánchez y Carlos Montilla, los demás estábamos resguardando el sitio; en las habitaciones cerca del Bar se encontró la droga; el arma se encontró en la habitación del encargado; a quienes encontraron en las habitaciones lo puede decir mejor los funcionarios que realizaron la inspección. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Al llegar al establecimiento se tomo las medidas de protección por ser un lugar que venden licor y una vez tomado el sitio se procedió a realizar la orden de allanamiento; cuando llegamos al sitio había aproximado como quince hombres; de sexo femenino aproximadamente habían como diez a doce; lo que nosotros revisamos a los hombres no conseguimos nada fuimos precisos y claros de que se detuvo a las personas que se le consiguió droga; yo no observe la revisión de las habitaciones solo estuve pendiente del área, resguardando; yo no observe la incautación de la droga eso lo hicieron los funcionarios Carlos Montilla, Luís García y Luís Sánchez; ese día consiguieron marihuana y en otra habitación pitillos con residuos de coca; no recuerdo bien en que habitaciones consiguieron cada cosa; yo no recuerdo de que cuando hicieron la inspección en las habitaciones estaban dentro de las personas detenidas; la habitación donde se encontró el arma esta unido al mismo local; yo no recuerdo las características de las tres personas que fueron testigos; el encargado del establecimiento era Mercenario, no recuerdo si estaba otra persona con el; mas o menos recuerdo los envoltorios una bolsa con resto vegetales y los pitillos de sustancia de color beis de presunto bazuco. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Solicito señale cual es su firma en el acta de la orden de allanamiento indicando el funcionario que es la; la hora del allanamiento era después de las diez de la noche; en la parte de adentro Carlos Montilla Luís García Luís Sánchez y Ortigoza pendientes de la parte de adentro y afuera en la que es la parte del publico; José Urbina Carlos Sánchez y mi persona; las policías mujeres estaban en la parte de adentro del Bar; ¿De que manera se determino que personas estaban en las habitaciones; eso se hace con lo que le dice a uno el encargado del Bar que dice de quien femenina estaba allí; yo no recuerdo si eso se dejo constancia en el acta de allanamiento; no se dejo constancia en el acta de allanamiento de que caballero utilizo las habitaciones; ese día habían aproximadamente como de quince a veinte personas masculinas; nosotros si logramos hablar con algunos de los caballeros y muchos decían que ellos estaban llegando y de eso no se dejo constancia en el acta; una de las mujeres se responsabilizo de la droga que dijo que la droga era de ella para su consumo y las demás se sorprendieron; ninguna quiso responsabilizarse ellas las ocupantes de las habitaciones la relacionamos por lo que nos dijo el encargado Mercenario de que ellas estaban ocupando las habitaciones; dentro de ese bar esta el área asociado de donde encontraron el arma corresponde a la misma estructura, si se sale del bar para entrar es como un área de descanso; esa área es una habitación pequeña como una casito o un anexo pero corresponde a la misma estructura tiene entrada independiente; no era necesario otra orden de allanamiento para entrar a esa estructura porque corresponde a la misma del bar; ese día se trasladan a las personas que hoy están detenidas. Es todo.
De lo señalado por JULY MARILYN GONZÁLEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente; No ratifico firma pero si estaba en el procedimiento, ese día solo nos pidieron colaboración, llegamos al sitio bar de 4 piedras las PTJ mandaron a parar a los hombres y nosotras a las femeninas comenzamos la requisa con las femeninas, después los funcionarios de la PTJ revisaron las habitaciones. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: mi función era resguardar a todas las femeninas y después revisarlas; había un aproximado de 14 femeninas hombres estaba full; había tres habitaciones con personas se les toco para salir para después revisar una por una; las dos hicimos la revisión; nosotras pertenecíamos en la sala mientras los funcionarios realizaban la orden; yo no vi el momento en el que realizaron la inspección solo estaba resguardando las femeninas; si escuche que consiguieron supuestamente presunta droga, sitio exacto de donde encontraron la droga no. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Si el procedimiento es de nosotros si firmamos pero como nosotros éramos colaboradoras no firmamos porque ese procedimiento era de la PTJ; después del allanamiento se llevo a las personas detenidas; a mi no me dijeron de porque no firmaba el acta; yo no le se decir cuantos habitaciones hay son varias y no están enumeradas; yo no observe exactamente la droga decían que era eso; yo no recuerdo quien de las que esta presente en esta sala era la que estaba en las habitaciones; la droga la encontraron en la primera habitación y el arma la encontraron en el mismo establecimiento; yo no observe la droga ni el arma de fuego. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Tiene conocimiento del artículo 22 de la Ley de los órganos especiales y 112 del COPP de las actas que se levantan? R: no tengo conocimientos de estos artículos. Es todo.
De lo depuesto por LUZ MARINA AGUILLON MÁRQUEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente; No ratifico la firma solo participe en el procedimiento, ese día estaba de operativo y llamaron del CICPC, para que los acompañáramos a realizar un allanamiento, la función de nosotras era solo resguardar a las femeninas y revisarlas. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día había como doce a quince femeninas y masculinos como 15; nosotros la llevamos a un rincón a las femeninas de la sala; no encontramos nada a las femeninas; yo no observe lo que los funcionarios hicieron dentro del lugar. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Yo no observe la revisión de las habitaciones porque estábamos con las femeninas; yo solo escuche que encontraron presunta droga y arma no observe; en la habitación entrando a mano derecha encontraron la droga y el arma. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Tiene conocimiento del articulo 22 de la Ley de los órganos especiales y 112 del COPP de las actas que se levantan? R: no tengo conocimientos de estos artículos. Es todo.
De lo señalado por CARLOS EDUARDO MONTILLA MÉNDEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente; Ratifico el contenido y firma de las actas, nos trasladamos a fin de practicar una orden de allanamiento, en compañía de tres testigos en una de las habitaciones varios envoltorios con restos vegetales y pitillos, en otra habitación restos vegetales y en otra habitación un arma de fuego, en donde se encontró el 1er de envoltorio era de una mujer, y el arma el encargado dijo que era el; de la inspección es el mismo procedimiento y la suscribe el técnico que se encarga de revisar el lugar. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Fue el 05-03-2010 a las 10 pm; una vez que llegamos al establecimiento revisamos el lugar con Luís Sánchez y Luís García; en la habitaciones entramos nosotros tres; luego de encontrar la sustancia y el encargado dijo que habían tres femeninas que habitaban la habitación; el arma fue incautada en la sala del encargado. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En primer momento ubicamos al encargado del local; había quince personas masculinas y femeninas no recuerdo; al momento de la revisión no habían personas dentro de las habitaciones todo el mundo estaba afuera en el sitio visible; varios envoltorios con exactitud eran 58 pitillos y envoltorios 10; esos envoltorios tenían papel aluminio; al encontrar las bolsas el encargado dijo que para ese momento habían tres femeninas ocupando la habitación, en la otra se encontró en un bolso y la femenina dijo que esa era de ella y el arma del señor esa habitación queda afuera; el establecimiento tiene pared de color azul; toda es una sola estructura y son varias habitaciones.
De la declaración de DARWING ALEXIS ORTIGOZA HERNÁNDEZ, entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico el contenido y firma autentico como suya la firma de los procedimientos; el 05-03-2010 se realizo un allanamiento en un club nocturno de 4 piedras en compañía de dos funcionarias policiales y los tres testigos; al llegar ubicamos al encargado se le informo del procedimiento, se realizo la revisión del inmueble en una de las habitaciones se encontró unos envoltorios de presunta droga y en otra mas droga y en otra un arma de fuego, en virtud de que se encontró la droga el encargado nos dijo quienes eran las que habitaba la habitación, en otra la chica admitió que la misma era para su consumo, el arma dijo el encargado que había sido empeñada y que carecía el porte del mismo, se le leyó de sus derechos, nos trasladamos al despacho y con respecto al arma se verifico que estaba solicitada. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día habíamos doce funcionarios contando las policías; eran como las diez de la noche; Luís García Luís Sánchez y Carlos Montilla realizaron la inspección yo solo estaba identificando las partes; se incauto en un pasillo que colinda con la recepción existe un pasillo a mano izquierda en la primera habitación a mano derecha se encontró bolsa con droga, en el mismo pasillo del lado derecho se encontró envoltorio de droga; estaban como clientes del establecimiento como quince personas; en una de las habitaciones una de las partes del inmueble que funge como pernocta del encargado del establecimiento; con lo que respecta en la primera habitación el encargado dijo que eran de tres ciudadanas no recuerdo los nombres y se les pregunto de la droga y no supieron responder y en virtud de ello las detuvimos. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Si levanto el acta en el lugar del establecimiento; todos los funcionarios todos firman; funcionarios del CICPC habíamos nueve; cuando llegamos al lugar estaban personas ingiriendo licor y mujeres semi desnudas; luego de explicarle lo del procedimiento revisaron el inmueble los funcionarios Luís Sánchez Luís García y Carlos Montilla; yo no observe la inspección; yo no recuerdo si se consiguieron objetos de interés criminalisticos; después de incautar las sustancias me llaman para que vea el sitio en donde se incauto; en la 1era habitación se encontró restos vegetales y pitillos, y en una gaveta de otra habitación se encontró el arma de fuego; el arma se encontró en una habitación que lo constituye el establecimiento dentro; para el momento que llegamos estaba pintada de color azul pared perimetral posterior, había una barra en el interior del local, las habitaciones estaban pintadas de un color claro y el piso era de cemento; se establece que toda es del mismo lugar pudo haber sido error de transcripción en donde se dice que se encontró el arma, queda desvinculado del establecimiento. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: quien se encarga de la recolección de las firmas se toma en la sede del CICPC, en virtud de lo incomodo del lugar; las firmas que aparecen y suscriben el acta si fueron los que hicieron el procedimiento; si falta una firma es porque se encuentra el funcionario de comisión o algo así; una vez practicado el procedimiento todos firman el acta; en tal caso de si ellas no firmaron ellas dirán el porque no lo hicieron; si yo levante el acta en presencia de los testigos y funcionarios del procedimiento; yo no recuerdo donde se encontraba las mujeres que hoy están detenidas; a todas las personas se le solicito que se estuvieran en un lugar una vez que se constata que no estaban personas en las habitaciones se realizo la revisión; yo no recuerdo quien fue el funcionario que fue a tocar a las habitaciones para que las personas salieran de las mismas; en las habitaciones habían enseres personales y después ellas dijeron que su ropa era de ellas de igual manera ellas dijeron delante de los testigos que ellas si pernoctaban en esa habitación; si se dejo constancia de los enseres que se encontraron en las habitaciones; trasladamos a la sede del CICPC únicamente a los testigos y los detenidos solo a los fines de la investigación; toda la infraestructura lo establece un solo inmueble; para entrar a la otra habitación de donde se encontró el arma se entro por el estacionamiento. Es todo.
De lo expresado JOSÉ GREGORIO URBINA, entre otras cosas expuso lo siguiente; Una comisión que se realizo en la panamericana en el centro nocturno llamado 4 piedras, mi función fue de resguardar el lugar y los que hicieron la inspección fue Carlos Montilla Luís Sánchez y Luís García.
De lo expuesto por CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ GUILLEN, entre otras cosas expuso lo siguiente; Eso fue el 05-03-2010 se realizo allanamiento en el local 4 piedras, una vez estando allá el Jefe comisiono a Luís Sánchez Luís García y a Carlos Montilla a que hicieran la revisión del inmueble. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Mi función fue de resguardar el sitio. Es todo.
De lo señalado por LUÍS RAÚL RODRÍGUEZ CONTRERAS, entre otras cosas expuso lo siguiente; Ratifico contenido y firma, se realizo visita domiciliaria, en el sector Mucujepe, y los encargados de revisar las instalaciones de dicho inmueble fueron los funcionarios Luís García, Luís Sánchez y Carlos Montilla y los demás nos quedamos resguardando el sitio. Es todo.. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Mi función fue de resguardar el sitio. Es todo
De lo expresado por LUÍS ADRIÁN SÁNCHEZ GALLEGOS, entre otras cosas expuso lo siguiente: Ratifico contenido y firma, se realizo allanamiento en el local 4 piedras en compañía de dos funcionarias policiales, llegamos, una vez allí realizamos la inspección en compañía de Carlos y Luís García, en la primera habitación encontramos restos vegetales y pitillitos y en otra habitación en el bolso se encontró restos vegetales, posteriormente nos trasladamos a otra estructura que en una habitación se encontró el arma de fuego, después nos trasladamos todos al despacho del CICPC. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: En compañía de Carlos Montilla y Luís García realizamos la inspección; en la habitación que queda entrando a mano derecha se encontró la bolsa negra, en el mismo sentido de la primera habitación pero en la ultima de ellas se encontró el bolso con la droga y el arma en otra habitación. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensora Pública el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando ingresamos al local las muchachas detenidas estaban donde están los clientes; yo ingrese después de que todo estaba dominado; cuando yo entre ya no había personas dentro de las habitaciones; el encargado cuando se encontró la droga en la primera habitación fue el que nos dijo las mujeres que habitaban en la misma; ahí habían prendas femeninas; yo no deje constancia de las prendas femeninas que se encontraron en la habitaciones; el señor nos dijo de las mujeres que habitan en la habitación en presencia de los testigos; desde el local se puede entrar a la otra habitación en donde se encontró el arma queda al final del pasillo de donde están las habitaciones. Es todo.

Procede este Tribunal a valorar el testimonio de los funcionarios actuantes en forma conjunta, toda vez que ambos provienen de una misma fuente, pues son los que realizaron el procedimiento que le da inicio a la presente causa, se puede observar que coinciden en ciertos aspectos, específicamente de la incautación de la sustancia prohibida en el sitio por ellos especificado. No obstante, contrastan con lo señalado por otros órganos de prueba, entre ellos los testigos presénciales, quienes señalaron que cuando llegaron ya las personas estaban fuera de sus habitaciones, lo genera dudas para determinar quienes se encontraba en las habitaciones donde encontraron las sustancia prohibida.

De lo señalado por el testigo presencial, JOSÉ LUÍS FLORES ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.764, a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley y se identificó con sus datos personales, quien manifestó no tengo parentesco con los acusados; y entre otras cosas expuso lo siguiente: A mi me llevaron para allá y se hizo un allanamiento y se encontró droga en las habitaciones y en la otra casa se encontró un arma. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día era como un viernes como a las nueve y media de la noche; yo me encontraba por la Gonzalo Picon; los funcionarios me pidieron la documentación y me dijeron acompáñenos y después cuando llegamos allá me dijeron que yo iba a ser testigo de un allanamiento; iban como seis funcionarios; aparte de mi habían dos testigos mas; cuando llegamos al lugar se revisaron las habitaciones; debajo de la bolsa habían unos pitillos; ese día se iban revisando habitación por habitación; yo en ningún momento supe los que estaban en la habitación; salimos del local y nos fuimos al lado que esta la casa; en una gaveta se encontró el arma; yo no se de las personas detenidas solo vi lo que vi y mas nada; cuando llegaron los funcionarios le preguntaron a un señor negrito y ellos le decían que en verdad no sabían a quien buscaban porque como allí entran tanta gente; la verdad no se de las personas detenidas solo supe cuando llego el papel. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Si me abordaron cuatro funcionarios en una camioneta no recuerdo el color tipo cabina; ese día iban otros carros y motos iban mas funcionarios; cuando llegamos al sitio nos dijeron que nosotros solo íbamos hacer testigos de lo que iban hacer; los funcionarios entraron primero y pidieron la documentación de la gente y los mandaron a desocupar y de allí si nos dijeron a nosotros que entráramos; a las personas las colocaron allí mismo en la sala de la mesa; después entramos hacer el allanamiento; entramos con los funcionarios, los otros dos testigos y el señor negro entramos a la habitación; en una de las habitaciones se consigue una bolsa y pitillos y envueltas en papel aluminio; los funcionarios nos mostraron lo que estaba dentro del papel aluminio y dijeron que era droga; eso fue lo único que se encontró en ese local; si para llegar a la casa del al lado hay que salir del local comercial; a la casa primero entran los funcionarios; los funcionarios iban adelante y nosotros atrás; en la casa se encontró un arma, de color marrona; en esa casa solo se encontró el arma; yo no las vi no sabia porque están detenidas; yo no me acuerdo de haber vistos a las muchachas porque habían muchas personas; ese día habían como treinta personas; si ese local es de libre acceso; en ese local tengo entendido que es un burdel; cuando entramos a las habitaciones donde se encontraron las evidencias no habían personas; yo se que era droga porque me lo dijeron yo como no la conozco no puedo decir; no me acuerdo de que color era la bolsa; no me acuerdo que tanta cantidad había como habían tres tipos una pitillitos y otras en papel aluminio; en los pitillos había una broma blanca; no me acuerdo si me mostraron una orden de allanamiento cuando fuimos a entrar a la otra casa; yo la verdad no se si ellas estaban en las que trasladaron; yo no se porque están detenidas estas personas no me manifestaron los funcionarios. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Publica el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando me abordaron a mi también abordaron a los otras dos personas; cuando llegamos al sitio llegamos todos juntos y allí no habían funcionarios cuando llegamos; al lugar llegamos a las nueve y media; entraron los funcionarios de primero y al ratico nos llamaron a nosotros como cinco minutos después nos dijeron que entramos; lo primero que vi fue que los funcionarios pidieron la cedula; no se determinan quien estaba en las habitaciones; yo no puede decir si ellas estaban en ese grupo en las que estaban pidiendo la cedulas porque habían mas mujeres; yo no recuerdo la cantidad de habitaciones que revisamos; en ninguna de las habitaciones había gente todas desocupadas; en las habitaciones habían bolsos y ropas pero en sus bolsos pequeños se revisaron los bolsos y ropa interior; no llamaron a ninguna persona para saber si eso le pertenecía a alguien; esa bolsa que se encontró fue debajo en el piso de la cama; en esa cuarto tan solo se encontró la bolsa; si se revisaron las otras habitaciones y se encontraron mas bolsos y se revisaron y no se encontró mas nada, después si llamaron para ver a quien le pertenecía; los funcionarios preguntaron quien había estado en ese cuarto donde se encontró la droga y lo que le respondió el señor que no sabia porque allí entraba y salía mucha gente; ese día se llevaron muchas personas detenidas a un señor lo dejaron en libertad desde la sede del CICPC; en mi presencia revisaron a todas las personas que estaban allí. Es todo.

El presente testimonio es un tercero ajenos a las partes que aportan al proceso una versión que no debería de estar impregnada de intereses particulares, fue coincidentes y categóricos en sus declaraciones, pues señaló con firmeza y sin vacilaciones, que no observó quien específicamente se encontraba en cada habitación inspeccionada, lo que generan duda, siendo insuficiente sólo la versión de los funcionarios para acreditar e individualizar la responsabilidad a cada acusado.

De la INSPECCIÓN que realizo el tribunal en compañía de las partes permitió establecer que de hecho el local comercial se encuentra aparte de la vivienda y aunque ambos se encuentra cercado por un mismo muro perimetral, no cabe duda que existe una residencia la cual consta de habitaciones, cocina y su entrada independiente y así mismo está el Local Comercial destinado para expendio de bebidas alcohólicas, por tal motivo no estaban autorizados los funcionarios para ingresar a la vivienda, pues la orden de Allanamiento, sólo les permitía el ingreso al establecimiento comercial, coloca en tela de juicio la actuación de los funcionarios.

Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público y que a continuación se detallan:

INSPECCIÓN Nº 0326 Se evidencia que la misma se corresponde con las indicaciones dada por los testigos sobre el sitio y por cuanto no hay ninguna otra prueba que a su contenido se oponga, le dan la convicción al tribunal, la existencia y características del sitio, salvo lo verificado por el tribunal en la inspección.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-230-AT.0082. Permite establecer la existencia ciertas de los objetos incautados.
EXPERTICIA QUÍMICO- BOTÁNICA Nº 9700-067-412. Se le da su justo valor por cuanto es realizada por una Experta, quien posee conocimientos científicos los cuales deja ver en el Informe presentado, permite establecer que la sustancia incautada y la cual se traslado debidamente mediante cadena custodia se trata de una de las Sustancias prohibidas por la ley especial que rige la materia
EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO N° 9700-067-411. Realizada a los Acusados a los fines de determinar si son consumidor de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, al igual que la experticia anterior, fue realizada por la Experto Maria Teresa Balza.
ORDEN DE ALLANAMIENTO de fecha 5-03-2010, expedida por el Tribunal de Control Nº 04. Permite acreditar que previo a los hechos objeto del proceso se tramitó legalmente lo necesario para proceder a la visita domiciliaria.

-IV-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
Que en fecha 5 de Marzo de 2010, siendo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, practicaron un procedimiento de allanamiento, en el Local Comercial denominado “Cuatro Piedras.
Igualmente quedó acreditada la existencia de una sustancia que luego de las Experticias, resultó ser Cocaína Base y Marihuana en las cantidades ya expresadas y un Arma de Fuego.
También se acreditó la aprehensión solo de los acusados
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal, es decir, que los acusados hayan sido las personas que colocaron u ocultaron la referida sustancia y el Arma de fuego.

-V-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó al Acusado por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego; sin embargo, en el transcurso del debate solo se comprobó la existencia de un Arma de Fuego y de las Sustancias que luego de los análisis resultó ser Cocaína Base y Marihuana, no pudo probarse la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que surgieron en el transcurso del debate muchas dudas en relación al procedimiento efectuado, pues a pesar que se señaló que para el momento de practicar el procedimiento los testigos habían estado presente en todo momento, sin embargo el único testigo que vino a declarar, dio una versión diferente, señalando que llegó ya cuando las personas estaban fuera de sus habitaciones, por lo que sólo se presenta la declaración de los funcionarios, restándole certeza a lo expresado por ellos y generando como consecuencia la imposibilidad de vincular a los acusados con las sustancias prohibida y con el Arma de Fuego.
Pretender atribuir responsabilidad penal a los acusados, por haber quedado probado la existencia de la droga, pero sin determinar de desde una visión desinteresada, quien específicamente se encontraba en las habitaciones donde estaba la droga, cuando existe dudas por lo señalado por los testigos que pone en tela de juicio el procedimiento, o por la simple presencia de los acusado en el establecimiento, sin que se halla comprobado que la sustancia fue efectivamente ocultada por ellos, es atentar con el Principio Universal de presunción de Inocencia, según el cual, para poder ser declarado culpable una persona, es necesario que más allá de toda duda razonable, en un juicio en el que se cumpla el debido proceso se declare mediante sentencia su culpabilidad, situación que no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe ninguna prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado en el delito señalado.
Se señala que existen dudas, pues el testigo afirmó contundentemente que no observó quienes estaban en la habitación, posición ésta que no pudo ser contrastada con otra prueba, pues no podemos dejar de señalar, que el testigo es un tercero ajeno que no deberían tener interés en como se resuelva la causa y su presencia posterior cuando ya se había realizado parte del procedimiento, pudiera traer como consecuencia pensar en la ilegitimidad del procedimiento, toda vez que la ausencia de testigos es de capital importancia para revestir el procedimiento de seguridad jurídica ya que permite que un testimonio distinto al de los funcionarios afirme o corrobore los señalado por ellos, en el presente caso, no es la simple ausencia de testigos, sino que aun cuando llegaron al sitio, por razones desconocidas no ingresan en el momento crucial, por lo cual se presenta dudoso el procedimiento y tales dudas favorecen al acusado.
Así mismo es importante señalar que el sitio allanado es un sitio al cual acceden muchas personas por el servicio que se presta, por lo cual cualquier persona pudo haber ocultado esa sustancia en esas habitaciones,
Siendo esta la situación en el presente caso, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito, se dictó sentencia absolutoria.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 13 de Octubre de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE a YURANI ESCALANTE MANRIQUE, colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander-Colombia, 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 60.446.491, soltera, hija de María Osana Manrique (f) y Mario Alfonso Escalante (f), segundo año de bachillerato, domiciliada en el Barrio la Libertad, Orope, calle dos Barrio la Libertad, Estado Táchira, y en Calle Tercera, Nº K-104, Barrio Chapinero, Cúcuta-Colombia, YESICA LORENA DUARTE ROMERO, Colombiana, natural de Valle Dupar, de 19 años de edad, sin cédula de identidad, nacida en fecha 19-07-1989, soltera, hija de Indira Ester Romero (v) y Dimas Demetrio Duarte (v), residenciada en el Sector el Marite, calle 7, casas de las que hizo Chávez queda a tres cuadras de la Universidad Bolivariana de Chávez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7674380, LUDY LISETH FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, Colombiana, natural del Cerrito de Santander, Colombia, de 20 años de de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1098671116, nacida en fecha 31-07-1988, soltera, hija de Luís Emiro Fernández (v) y Mariela Bohórquez (f), residenciada en el Hotel Euro, Avenida Bolívar de el Vigía frente al Hospital y en la calle 15, casa 6-05, Santa Ana, Bucaramanga, Colombia y YESLEIDIS DUARTE ROMERO, nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar - Colombia, de 19 años de edad, sin documentos de identidad, nacida en fecha 01-07-1991, soltera, hija de Indira Ester Romero (v) y Dimas Demetrio Duarte (v), residenciada en el Sector el Marite, calle 7, casas de las que hizo Chávez queda a tres cuadras de la Universidad Bolivariana de Chávez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-7674380(de su progenitora), por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y A MERCENARIO MORENO MURILLO, nacionalidad Colombiano, de 50 años de edad, natural de Palmira Valle- Colombia, titular de la cédula de identidad N° 83622919, nacido en fecha 08-04-1960, soltero, hijo de Juan Moreno (f) y Etermina Murillo (v), residenciado en la vía Panamericana, sector San Rafael de Mucujepe, al lado de cuatro piedras en el club nocturno Motel San Rafael, El Vigía Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pese en su contra.
No se realiza pronunciamiento respecto a la sustancia incautada por cuanto el tribunal de Control que conoció del presente asunto activó el procedimiento previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un arma de fuego, calibre 38 Spl, marca Smith And Wesson de color negro, serial C512125, con seis (06) vals del mismo calibre en nuez volcable, y tres (03) balas calibre .38 Spl, conforme al Artículo 278 del Código Penal, se confisca y una vez firme la presente decisión, se ordena la Remisión al parque nacional específicamente a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, según consta de cadena de custodia inserta al folio 11 de la causa.

Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 15 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ DE JUICIO No 02.

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.



ESCABINO TITULAR I:


ÁNGEL MARIA MÁRQUEZ ARAQUE


ESCABINO TITULAR II:


MARCIAL ZERPA


SECRETARIA.

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ.