PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002596
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS
ESCABINOS: TITULAR I: JORGE ALI RUJANO
TITULAR II: DILMA MARGARITA GONZÁLEZ GUILLEN
SECRETARIA: ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
FISCAL: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
DEFENSA: ABG. EYELITZA GUILLEN DE ROMERO
ABG. LEDY PACHECO
ACUSADOS: ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ
JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS
VICTIMA: YOVANI BARBOZA LÁZARO
DELITO: ROBO AGRAVADO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.
ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.211, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-12-1987, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Punta Arrecha cerca de la Urbanización Vista Hermosa, casa SIN, al lado de la Bodega de la señora Galletaza, casa de color marrón con portón negro, El Vigía, Estado Mérida.
JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24. 113.891, de 20 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-1989, hijo de Jesús Rondón Araque (V) y Ángela Rojas de Rondón (V), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 7 con avenida a, casa N° 3-57, El Vigía, Estado Mérida.
El 4 de Octubre de 2010, este Tribunal efectuó la última audiencia del debate de Juicio Oral y Público, dándole lectura a la parte dispositiva de la sentencia Absolutoria, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previo las siguiente consideraciones.
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Se dio inicio al debate Oral y Público en fecha Nueve (9) de Septiembre de 2010 a las 9:30 a.m., fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, tal y como ya se apuntó ut supra, se declaró abierta la audiencia, la Secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y a los acusados de la importancia y significado del acto a realizarse. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y en forma verbal acusó formalmente a ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ y JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los nombrados como autor material y el segundo corno cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de YOVANY BARBOZA LÁZARO, por los siguientes hechos: “en fecha 05 de diciembre de 2009 según se evidencia de Acta Policial N° 0374-09, suscrita por los Funcionarios Sub. Inspector JEAN CARLOS QUINTERO, Cabo Segundo: JHONNY SULBARAN, Cabo Segundo LIDIO BALZA. Agentes LUlS ESCALANTE. YOANDR AROCHA y YOVANY SALAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, E Vigía, siendo a 1:45 horas de la mañana del día sábado 05 de Diciembre 2009 se encontraban en labores de patrullaje en el sector de la Avenida Bolívar, específicamente en a Plaza Alberto Adriani, cuando recibieron llamada vía radio de ¡a central de la SUB Comisaría Policial N° 12, informando que en el sector de la Plaza Bolívar, se encontraban tres sujetos agrediendo a un ciudadano, presuntamente portando arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, donde al llegar al mismo, el ciudadano no se encontraba en el lugar y varios transeúntes informaron a los funcionarios que varios ciudadanos habían salido corriendo hacia e! sector del centro, desplegándose un dispositivo de seguridad, por el sector antes mencionado y a la atura de la cae 4, visualizaron tres ciudadanos corriendo en actitud sospechosa con las características previamente informadas por los transeúntes, observando que uno de ellos nos que portaba una franela de color blanco con rayas moradas tenía manchas de color rojo frescas, presuntamente sangre, procediendo el agente (PM) YOANDR! AROCHA a realizarle inspección personal al ciudadano ROSALES MALDONADO CARLOS ALBERTO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21 3O6.835, al cual se le incauto en la pretina del pantalón lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, tipo revolver con empuñadura de madera, doble cañón, calibre 44 mm, y en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, el Agente (PM) Yovany Salas le realizó la inspección personal al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS. a quien se le incauto en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía para e! momento una bolsa de color azul con blanco, que a! abrirla se encontraba una bolsa de tamaño regular de color blanco y en su interior un polvo de color blanco de presunta droga y dieciocho (18) envoltorios tipo cebollita de papel plástico de color azul con blanco, y en su interior restos vegetales de presunta droga (Marihuana), el Agente (PM) Luís Escalante le realizó la inspección personal al ciudadano ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ , a quien le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho un fascimil tipo pistola de color negro, en vista de tal situación el Cabo Segundo (PM) BALZA, procedió a informarles que quedarían detenidos, posteriormente los Funcionarios se dirigieron a la Sub, Comisaría Policial N° 12 con los detenidos, observando que en la misma Comisaría Policial se encontraba un ciudadano con una herida abierta a nivel de la cabeza, quien a! observar a los tres detenidos los sindico corno los presuntos agresores y atracadores, siendo identificado este ciudadano como Yovani Barboza Lázaro”. Ofreció las pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual acusaba.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa Abogada Abg. EYELITZA GUILLEN, en representación del acusado ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ quien entre otras cosas manifestó: Esta defensa informa promueve a los testigos Luís Segundo Báez, Yhovany Blanco y Luís Alberto Álvarez, por ser ilícitos, necesarios y útiles a los fines de que explanen que mi defendido solo estaba en una riña y no en un Robo, por ello, solicito sean escuchadas todos mis testigos y sea demostrada al final la inocencia de mi representado; finalmente me adhiero a las pruebas del Ministerio Publico y ratifico la inocencia de mi defendido. Es todo.
De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. LEDY PACHECO, en representación del acusado JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Publico debe desplegar la conducta de cada uno de los ciudadanos, según esos hechos señala que el día cinco de diciembre la policía recibe una llamada por varias personas, en esa detención los policías incautan evidencias, son esas evidencias debe el Ministerio Publico decir con exactitud de quien son, para poder determinar si en una de las camisas tenia sangre el Ministerio Publico tuvo que mandarle a realizar la experticia para determinar si en efecto era sangre o no, los funcionarios solo van a venir ratificar contenido y firma, por ello no pueden condenar a una persona cuando han violado las leyes, porque las cosas no pasaron como los hechos que relatan los funcionarios en el acta policial, en tal sentido la acusación que recae en mi representado adolece al mismo; quisiera que se tomara en cuenta que no hubo testigos, y al no existir evidencias y supuesta participación en el hecho, es por lo que solicito que la sentencia a dictar sea una sentencia absolutoria para mi representado. Es todo. ”
-III-
Los Acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se abstuvieron de declarar.
Por último, se le concedió la palabra a las partes a los fines que presentaran sus conclusiones a lo cual fueron en el orden preestablecido de la forma siguiente:
La Fiscal del Ministerio Público, señaló: “Ciudadano Jueces, en este Juicio se escucho la declaración de la víctima en el cual explano lo ocurrido; mas sin embargo aun y cuando no hicieron acto de presencia los funcionarios que suscribieron el acta, solicito al tribunal valore la prueba pericial, en consecuencia solicito se condene a los ciudadanos ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ y JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, para el primero de los nombrados ARLEI EPIFANIO ARAGÓN como autor material y el segundo de los nombrados JESÚS ALEJANDRO RONDÓN como cooperador inmediato del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano en relación con el artículo eiusdem en perjuicio de YOVANY BARBOZA LÁZARO. Es todo”.
Concedido como fue la oportunidad para ambas Defensas, argumentaron entre otras cosas: Abg. EYELITZA GUILLEN, expuso: Se ha demostrado en este Juicio que no existió en ningún momento ningún robo solo una riña, aunado a ello la supuesta víctima dice que él había bebido ese día como quince cervezas, así mismo el funcionario no dice nada en la que se puede corroborar si fue mi defendido el que cometió el robo, y la misma victima dice que él no identifico a nadie en la comandancia de la policía, también observamos que no hay concordancia en al acta policial con lo dicho en este Juicio, de igual modo en la declaración de uno de los testigos dice que él solo vio una riña, visto todos estos alegatos, solicito se le otorgue una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo. Y la Abogado LEDY PACHECO, expuso: El Ministerio Publico presento en contra de mi representado acusación por el delito de Robo, mas sin embargo esta representación Fiscal no probo en este Juicio lo presentado en la acusación del hecho, aunado a lo poco que declararon en este Juicio, asimismo se observo que hubo una contradicción en la declaración en lo que señalo un funcionario y la víctima, la cual existe una duda razonable en el delito que fue imputado, en lo que respecta a las pruebas documentales, la casación penal dice en la que un Juez valora la experticia, en este caso violenta los principios, y mal se puede valorar por no venir los funcionarios a declarar, por ello considera esta defensa que se debe aplicar el principio pro reo, por insuficiencia de prueba, por ello solicito la sentencia sea absolutoria para mi representado. Es todo
Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Tómese en cuenta, que para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejara constancia el Tribunal, en el desarrollo de la presente sentencia.
Pasa el Tribunal a apreciar todas y cada una de las pruebas presentadas; por tal razón, se referirá a las mismas sin importar el orden cronológico en que fueron evacuadas, en la medida en que se lleve adelante el proceso Lógico-Deductivo para arribar a la conclusión, es decir, la decisión.
De la declaración de uno de los funcionarios que realizan la aprehensión de los acusados, el funcionario LUÍS GUILLERMO ESCALANTE MARTÍNEZ, expuso en relación al Acta Policial Nº 0374-09 de fecha 05 de diciembre del 2009. Folio 03 Y 04, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Ratifico el contenido y la firma como mía; eso ocurrió el 05 de diciembre del año pasado como a la una de la madrugada en la cual se recibió una llamada que habían un robo, nos trasladamos al lugar y en el sitio no encontramos a nadie, solo a unas personas diciendo que tres muchachos salieron corriendo hacia el centro y mas a delante encontramos a tres ciudadanos en el cual lo revisamos y le encontramos evidencias y uno de ellos era adolescente los llevamos al comando y allí estaba la victima y los señalo diciendo que la personas que llevábamos eran los que lo habían robado. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Ese día habíamos varios funcionarios como ocho; las personas cuando llegamos al sitio nos dijeron fue que unos muchachos habían salido corriendo hacia el centro; yo no estaba presente en el momento que la victima formulo la denuncia; El agente Arocha inspección al adolescente, yo inspeccione al que tenia el facsímile; dijo que al que le encontró el facsímil esta en esta sala y señalo a que esta vestido con chemise azul de rayas. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada Abg. EYELITZA GUILLEN representando al el acusado ARLEI EPIFANIO ARAGÓN el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: No yo no encontré dinero, solo le encontré facsímil de pistola color negro; la franela que tenia este ciudadano estaba manchada de presunta sangre y era de color morado con blanca; no agarramos ningún nombre cuando nos dijeron que habían salido corriendo los muchachos; yo no encontré nada de dinero. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública Abg. LEDY PACHECO representando al el acusado JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: Nos acercamos al sitio seis funcionarios; yo no recuerdo cuantas personas estaban en el sitio unas varias ahi; en el sitio si había un carrito de comida rápida; ese carrito de comida si estaba funcionando creo; ¿Aseguro usted testigos del supuesto hecho o de lo que le dijeron? R: No asegure a los testigos; no lo hice de tomar a las personas como testigos porque nos abocamos a perseguir a los ciudadanos que nos dijeron que habían salido corriendo; yo no pregunte en el puesto de hamburguesa que era lo que había sucedido; cuando los detuvimos no nos devolvemos a buscar a las personas como testigos porque nos fuimos al comando; después de los trasladamos al reten nos fuimos al lugar a buscar a los testigos pero no los conseguimos; al que le encontramos la presunta droga no le encontramos mas evidencias solo la presunta droga; no se quedo ningún funcionario policial esperando a los funcionarios de CICPC porque no había nada que resguardar; lo único que nos dijeron los ciudadanos que solo los muchachos salieron corriendo y no lo que supuestamente habían hecho; ratifico que no se quedo ningún funcionario policial se quedo en el sitio a esperar a los funcionarios del CICPC. Es todo. A preguntas realizadas por los escabinos el funcionario responde entre otras cosas lo siguiente: las personas no nos dijeron las características de las personas que salieron corriendo para el centro; solo porque los vimos sudados determinamos que ellos eran y los detuvimos y los revisamos. Es todo.
Esta declaración sólo permite acreditar, la retención preventiva que realizan los funcionarios del acusado, sin embargo llama la atención la razón por la cual aprehenden a estos ciudadanos si no les habían informado d las características de las personas que habían cometido el hecho y no poseían por lo menos parte del dinero que señalaba la víctima les había robado.
De lo señalado por el testigo de la Defensa, el ciudadano YHOVANNY BLANCO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Ese día yo vi a los muchachos estaba comiendo hamburguesa y allí se formo una batalla había como 12 personas peleando y yo salí corriendo y me pare en la esquina de la iglesia y seguí viendo y de allí llego la policía no supe que paso. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada la victima (testigo) responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue como a las once a once y media; Yo conozco a Arley Aragón de aquí de El Vigía; el lugar estaba bastante claro; cuando se formo el botellero yo salí corriendo. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la victima (testigo) responde entre otras lo siguiente: Yo observe a varias personas peleando; yo no distingo a ninguno de los dos muchachos que están aquí; al que vi fue al muchacho comiendo hamburguesa (señalando a Arley Aragón); yo no vi quienes fueron ni que paso ni nada de eso. Es todo. A preguntas realizadas por el tribunal la victima (testigo) responde entre otras cosas lo siguiente: Yo en realidad no se que paso ni vi quienes fueron yo cuando comenzó la pelea salí corriendo. Es todo.
Lo depuesto por este testigo permite acreditar dos hechos de importancia, uno la presencia en el sitio de varias personas, lo que coincide con parte de la declaración de la víctima y el otro hecho de importancia es que en ese momento se genero un enfrentamiento entre varios de los que estaban en el sitio.
Por último y no por ser menos importante la declaración de la víctima YOVANI BARBOZA LÁZARO, expuso entre otras cosas lo siguiente: Llegue a la Plaza Bolívar a comer una hamburguesa, de repente llegaron dos y luche con ellos y después llegaron siete y luche con ellos me golpearon por la cabeza y caí al piso y me dejaron y salieron corriendo y después llegaron dos oficiales en una moto y me llevaron al Hospital. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público la victima (testigo) responde entre otras lo siguiente: Yo no recuerdo la fecha, se que fue el año pasado; Si cuando llegaron los dos si los observe; yo recuerdo haber visto a ellos dos que están aquí en sala; en el momento no fui amenazado por algún arma, fue después que yo me defendí; yo no se quien fue el que me golpeo con el arma; a mi me quitaron 800 bolívares, uno me golpeo y otro me saco los reales; yo de allí salí para el Hospital luego de atenderme fui al comando; yo no estaba allí cuando los funcionarios regresaron y cuando los identifique. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Privada la victima (testigo) responde entre otras cosas lo siguiente: Cuando llegue al comando hable rápidamente y ellos salieron; si yo le dije a los funcionarios que los que me atacaron fueron como siete personas; yo no los describí en ningún momento a los ciudadanos; yo bebí ese día como quince o dieciocho cervezas; ese día no estaba tan claro lo único que había iluminado era el sitio del perro calientero; yo no supe quien me saco el dinero porque yo estaba luchando, en ese momento eran tres y los demás estaban alrededor; a mi me tacaron los tres en el momento que me quitaron la plata; en el momento que me sacaron la plata estaba conciente eso fue algo rápido. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública la victima (testigo) responde entre otras cosas lo siguiente: Eso fue como en Noviembre; yo me encontraba solo; eso fue como de ocho y media a nueve y media de la noche; ese día llegue a la Plaza Bolívar; antes de ir a la Plaza Bolívar yo estaba donde una amiga allí era que estaba bebiendo las cervezas; eso ocurrió en media hora cuarenta minutos después de que yo llegue al sitio; esos hechos ocurrieron en un lapso de veinte minutos; hay no habían mas personas solo el perro calientero; el perro calientero tuvo que haberlo presenciado el hecho; yo le dije a los policías que el único que pudo haber presenciado los hechos era el perro calientero; yo desde el perro calientero hasta el comando dure como 10 minutos en llegar; yo cuando llegue al comando avise y los policías salieron unos cinco minutos después; no los policías no me devolvieron ninguna cantidad de dinero. Es todo.
Si bien lo señalado por la víctima acredita el hecho punible del que fue objeto, sin embargo, de su propia declaración no puede atribuírsele responsabilidad penal a los acusados de autos, pues de esa declaración se puede determinar que fueron varias personas las que atacaron y por lo cual es muy impreciso establecer quienes a ciencia cierta lo despojaron del dinero pues concatenado con lo señalado por el testigo de la defensa se presentó un enfrentamiento entre varias personas.
Tomando en consideración el Criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, N° 352, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación a las Pruebas Documentales, en el que se dejó sentado que “…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…” y de conformidad con el Artículo 339 en concordancia con el Artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y publico y que a continuación se detallan:
1.- Documental de Inspección Técnica N° 01888 de fecha 06 de diciembre del 2009, practicada por los funcionarios CARLOS SÁNCHEZ Y LUÍS SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Permite establecer la existencia del sitio con las características allí descritas.
2.-Documental de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0709 de fecha 06 de diciembre del 2009, practicada por el funcionario LUÍS SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida.
Nos aporta la existencia de las evidencias incautadas, entre ellas un Facsímil de Arma de Fuego.
-V-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
Planteadas así las cosas y apreciadas como fueron todas y cada una de las pruebas, ya es posible que el Tribunal señale delimitadamente los hechos que considera acreditados y que son la consecuencia del proceso de valoración, así se acreditan los siguientes hechos:
En orden de importancia, considera acreditado que en fecha 5 de Diciembre de 2009, fueron aprehendidos los acusados de autos.
No se acreditaron en el Debate oral y público los demás hechos en un principio señalados por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con la responsabilidad Penal del acusado.
-VI-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, si bien el Ministerio Público en un principio, acusó formalmente a ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ y JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, plenamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los nombrados como autor material y el segundo corno cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de YOVANY BARBOZA LÁZARO,; sin embargo, en el transcurso del debate no pudo probarse la responsabilidad penal de los acusados, pues la declaración de los funcionarios sólo nos permite acreditar la aprehensión de los acusado.
En suma, de las pruebas evacuadas en el debate, en ningún modo puede ser tomada como fundamento para señalar responsabilidad penal, pues la prueba fundamental que pudo complementar el nexo causal, esta es la declaración de la víctima, se presentó con incertidumbre respecto a los autores precisos del hecho, pues la presencia de varias personas que intervinieron en una reyerta que se presentó impidió determinar las personas que realmente cometieron el hecho, aunado a que la aprehensión de los acusados se produce sin que los funcionarios estuvieran informados de las características de lo presuntos agresores, lo que pone en duda que se trataba de los mismos.
Se demostró en el debate que los Acusados fueron aprehendidos mas no la participación de los acusados en el hecho imputado, situación que favorece a los acusados, toda vez que genera dudas y por aplicación del Principio in dubio pro reo, esa duda les favorece lo que trae como consecuencia una Sentencia Absolutoria en su favor.
Siendo esta la situación en el presente caso, escuchado como fue a ambas partes, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras no se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del acusado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que, al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia celebrada el día 4 de Octubre de 2010, siendo expuestos oralmente algunos de los fundamentos de hacho y de derecho de la misma, por lo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, pues las partes en el presente caso están a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, por Unanimidad, ABSUELVE a ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.889.211, natural de Santa Bárbara del Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-12-1987, soltero, agricultor, residenciado en el Caserío Punta Arrecha cerca de la Urbanización Vista Hermosa, casa SIN, al lado de la Bodega de la señora Galletaza, casa de color marrón con portón negro, El Vigía, Estado Mérida y a JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24. 113.891, de 20 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-1989, hijo de Jesús Rondón Araque (V) y Ángela Rojas de Rondón (V), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 7 con avenida a, casa N° 3-57, El Vigía, Estado Mérida., por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, para el primero de los nombrados como autor material y el segundo corno cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 83 eiusdem en perjuicio de YOVANY BARBOZA LÁZARO.
De conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la libertad plena de ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ y por tanto la cesación de cualquier medida cautelar que pesare en su contra. En relación a JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, por cuanto admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se mantiene privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, que actualmente conoce la causa.
Se ordena la destrucción de las evidencias incautadas que están suficientemente especificadas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0709 de fecha 06 de diciembre del 2009, inserta al folio 45 de la causa, para lo cual una vez firme la presente decisión, se acuerda librar el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub Delegación El Vigía.
Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez quede firme la presente Decisión se acuerda remitir la presente Causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines legales consiguiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los 6 días del mes de Octubre de 2010.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS.
ESCABINO TITULAR I
JORGE ALI RUJANO
ESCABINO TITULAR II
DILMA MARGARITA GONZÁLEZ GUILLEN
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
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