PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001157

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.147.445, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: Soltero, fecha de Nacimiento: 19/08/1991; Ocupación: obrero, Hijo de Avilia Del Carmen Soto (v) y de Ángel Miro Molina (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía la palmita, calle principal, casa sin numero después de PDVAL, Estado Mérida.
JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.357.183, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: Soltero, fecha de Nacimiento: 04/12/1981; Ocupación: latonero, Hijo de Nancy Josefina Guerrero (v) y de José Ricardo Quintero (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía la palmita, calle principal, casa sin numero después de PDVAL, Estado Mérida.

- II -
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la Audiencia del día 5 de Octubre de 2010, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra de JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 277 del Código Penal. Y en relación a ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, igualmente identificado, solicitó el Sobreseimiento de la Causa por considerar que el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido.
Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “en fecha Veintidos (22) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente 6:45 horas de la mañana se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Vigía en el sector la Honda, casa sin número, “Taller de Latonería”, Vía a La Palmita, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el objeto de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el sitio en compañía de los testigos instrumentales y en presencia de los imputados se realizo la revisión del referido inmueble incautándose tres escopetas de fabricación artesanal, dos largas con inscripción donde se lee: Winchester, una calibre 12 y otra con los guarismos 30011 y con los guarismos 75423 y otra cañón corto sin marca aparente, calibre 26 con guarismos 6677, dos cartuchos sin marca aparente, calibre 20, color amarillo, uno percutido y otro sin percutir.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Acusado JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, quien admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del referido código, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, la cuales se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, estos son declaración de Expertos, de los Funcionarios que practicaron el procedimiento, testigos instrumentales y las documentales.

TERCERO: De conformidad con el Artículo 330.6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la declaración del imputado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Por cuanto el acusado de autos admite, en forma voluntaria, los hechos objeto del proceso y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el mencionado Procedimiento Especial; este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia al acusado JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de la forma siguiente: Para el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se establece una de de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, tomando en consideración lo establecido en la articulo 37 del Código penal, la pena a aplicar es de Cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el acusado como se señaló anteriormente, se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos y no existe en la causa antecedentes penales queda una pena definitiva y por la cual se condena al ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, identificado en las actas procesales, de UN (1) año y SEIS (06) meses de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: En relación al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público en favor de la ciudadana ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, identificada en las actas procesales, por cuanto en esta audiencia el ciudadano RICARDO QUINTERO GUERRERO, admitió los hechos, señalando que las eran suyas, teniendo en consideración los elementos que están en la causa y que llevan al tribunal a imponer la pena al ciudadano RICARDO QUINTERO GUERRERO. Así mismo, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, en lo que tiene que ver con que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, solicitud esta que la fundamenta el articulo 318 numeral 1 del COPP; este tribunal conforme a lo antes señalado decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a la ciudadana ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, identificadas en las actas procesales, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual forma, se acuerda dejar sin efecto la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la solicitud de la Defensa y previa revisión en el Sistema Informático Juris 2000, del cumplimiento de la Medida de presentación periódica, se amplia el lapso de presentación a cada Treinta (30) días.
SEXTO: En relación a las Armas incautadas y suficientemente especificadas en la cadena de Custodia N° 310-10 inserta al folio Doce de la causa, conforme al Artículo 278 se ordena su Confiscación y posterior destrucción.
Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ RICARDO QUINTERO GUERRERO, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.357.183, natural de Tovar Estado Mérida, estado civil: Soltero, fecha de Nacimiento: 04/12/1981; Ocupación: latonero, Hijo de Nancy Josefina Guerrero (v) y de José Ricardo Quintero (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía la palmita, calle principal, casa sin numero después de PDVAL, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (06) meses de prisión por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ANYELO NARARETH MOLINA SOTO, venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V-24.147.445, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil: Soltero, fecha de Nacimiento: 19/08/1991; Ocupación: obrero, Hijo de Avilia Del Carmen Soto (v) y de Ángel Miro Molina (v), residenciado en el Sector Campo Alegre, vía la palmita, calle principal, casa sin numero después de PDVAL, Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CARLOS ALBERTO QUINTERO RIVAS

SECRETARIA

ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ