REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
Decisión N°: 56/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002391
ASUNTO : LP11-P-2010-002391
AUTO DONDE SE EXIME DE LA FIANZA Y SE ACUERDA CAUCIÓN JURATORIA (ARTICULO 259 COPP)
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de los ciudadanos YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, mediante el cual solicita que sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal le impuso a sus defendidos en audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, corresponde a este Juzgado pronunciarse al respecto, lo cual se realiza en los siguientes términos:
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, llevó a efecto audiencia donde DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de: YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.224.415, de 20años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida nacido en fecha 06-04-1990, estado civil soltero, soldador, hijo de Leonidas Montañez (f) y Yuleida del Carmen Rincón Bravo (v), con primer año de bachillerato, domicilio en el Chivo, Barrio EL Boscan, calle 4, como a cuatro cinco casas del estadio, casa de color azul y rejas de color Negro, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.690.461, de 19 años de edad, natural de El Chivo, Estado Zulia, nacido en fecha 26-06-1990, estado civil soltero, herrero, hijo de Yolanda Rosa Cubillan Vera (v) y Luís Alfredo Villarreal Córtez (v), domiciliado en el Chivo, Avenida Principal Las Rurales, calle 4, a dos casas del Autolavado, Municipio Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, teléfono 0275-4148718; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO en grado de tentativa previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal para ambos imputados en perjuicio de LEO ANDRI CEBALLOS TORRES; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en lo que respecta al imputado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCON; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles a los mencionados procesados medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. En ningún caso se utilizaran éstas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…..” (negritas del Tribunal).
Y por su parte el artículo 259 ejusdem establece: “Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá una caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
De las normas antes transcritas, se determina que nuestro legislador estimó que no deben utilizarse medidas cautelares cuando éstas sean de imposible cumplimiento para el imputado, dando la posibilidad de eximirlos cuando se encuentren en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador.
Por cuanto al día de hoy, ha sido imposible a los familiares de los imputados de autos, conseguir dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y que obtengan un ingreso mensual de 30 unidades Tributarias, lo cual se evidencia de la Constancia de Bajos Recurso de fecha 03 de Octubre de 2010 suscrita por el Consejo Comunal Integración Comunal Simón Bolívar Caño Seco III El Vigía, inserta al folio 49, donde hacen constar que el ciudadano LUIS CARLOS CUBILLAN VERA ,carece de Bajos recursos económicos, y Constancia de Bajos Recursos del imputado YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ RINCÓN, de fecha 01 de octubre de 2010 suscrita por el Intendente de la Parroquia El Moralito Gobernación del Estado Zulia, inserta al folio 55 de la causa, circunstancias que demuestran que la medida impuesta por el Tribunal de Control N° 03 a los imputados es de imposible cumplimiento, correspondiéndole a este Juzgado garantizar el cumplimiento de las medidas a que hace referencia el artículo 256 de la norma adjetiva penal, no permitiendo en ningún caso emplear las mismas para desnaturalizar su finalidad o imponer otras cuyo cumplimiento sea imposible, y en razón de que los supuestos que motivan la privación preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los procesados, es por lo que esta Instancia Judicial acuerda la solicitud de la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL DE PRIMERIA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME a los procesados YITSON ENRIQUE MONTAÑEZ y LUIS CARLOS CUBILLAN VERA, ya identificados de presentar la fianza personal y en consecuencia se les impone la medida contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a CAUCIÓN JURATORIA, en consecuencia se obligarán a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. Igualmente se advierte a los imputados de autos que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y mediante Acta firmada se comprometen a cumplir con las medidas antes señaladas, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Se acuerda celebrar audiencia para imponer de la medida el día miércoles 19 de octubre de 2010 a las 02:00 de la tarde. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones y Traslados.- CUMPLASE.-
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA