REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0001900
ASUNTO : LP11-P-2010-0001900

AUTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Visto, el escrito presentado por la Defensor Pública N° 3° Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de defensor de la ciudadana acusada TERESA DIAZ DIAZ, de nacionalidad Colombiana, (no sabe mas datos de identificación) domiciliada en el Barrio La Victoria, Sector conocido como Hueco Piche, específicamente en la primera Vereda, entrando a mano izquierda, al lado de la Iglesia Evangélica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien se encuentra Privada de Libertad por el delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Humanidad; mediante el cual solicita a este Tribunal entre otros, se acuerde a favor de su defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, amparándose en que la acusada tiene ya realizada experticia, mediante la cual se determino la edad probable, siendo superior a los setenta años, argumentando su solicitud en los artículos previstos en el 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Pena, y 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Penal. Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de juicio N° 03 decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico Procesales. PRIMERO: Revisadas como han sido, la solicitud de la Defensa, tal como se evidencia en escrito de solicitud, de fecha 15-10-10, consistente de Reconsideración de la Medida Cautelar, acordada por este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito judicial Penal. Ahora bien, parte este Tribunal de la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, así también un fallo justo y acertado. Por otro lado, quien decide, reitera el criterio de considerar el principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(...) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales corno las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (...omissis...). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSÉ TADEO SAÍN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142). En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar "la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal". Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, dentro del plazo razonable, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo (artículo 49.3 CRBV).
Ahora bien, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito interpuesto por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, advierte que ciertamente en fecha 13-12-06, se llevó a efecto Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Tribunal de Control N° 07, luego de escuchar a las partes decreto Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en el Centro Penitenciario Región Andina, en virtud de la solicitud realizada por la Representante Fiscal, y las consideraciones hechas por la juzgadora en ese etapa.
Es de señalar, que en el momento de su privación la acusada de autos, no tenia documento alguno que acreditara su verdadera identidad para conocer los datos filiatorios, es por lo que la juez Mailes Martínez Parra, en fecha 09-09-2010, acordó que se le practicara la experticia Antropológica Medico Legal o de Odontología Forense. Es cuando, en fecha 21 de Septiembre 2010, se le realizo la Experticia Odontológica relacionada con asignación de edad individual a la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, por la Doctora Inspector-Odontólogo Forense DAFNY RASSIAS LÓPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo en que la ciudadana TERESA DIAZ DIAZ, tiene una edad estimada de sesenta y cinco (65) años a setenta y cinco (75. Siendo ya una paciente senil.
De la experticia analizada se puede deducir que la acusada de autos, presenta una LIMITACION FUNCIONAL, puede tener ya cumplido sus setenta (70) años. Al respecto nos indica la norma Sustantiva Penal, en su artículo 75: “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro años”. Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal establece la misma limitación en su artículo 245 cuando establece que: “No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años (…). En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”; es decir nos encontramos con una limitación legal, por la avanzada entrada en años.
El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso. A tal efecto, y en el caso que nos ocupa, establece el articulo 75 del Código Penal, que el juez podrá decretar una detención domiciliaria.
Es de Importancia señalar que la acusada TERESA DIAZ DIAZ, se encuentra procesada por el delito de Ocultamiento con fines de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que estaba vigente para el momento que se cometió el hecho; en estos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas la Sala Constitucional los ha calificado como de lesa humanidad, quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; como jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala.
Esta Juzgadora pondera los dos postulados (legal y Jurisprudencial), pero en aras de garantizar los derechos que le asisten a la ciudadana acusada de autos, por encontrarse incursa en la limitación de capacidad funcional, si bien es cierto que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta prohibido de que el procesado se mantenga en libertad condicionada, no menos cierto es que la norma sustantiva y adjetiva penal, garantiza el derecho a que sean juzgados de libertad a los ciudadanos que tengan cumplido setenta (70) años, colocándonos una limitación a que no se le impondrá pena de presidio ni prisión, dándonos como opción el arresto.
Por las consideración a todo lo expuesto, se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abogada CARMEN YURAIMA CHACON, en su carácter de defensor de la ciudadana acusada TERESA DIAZ DIAZ, por considerar quien aquí juzga que no hay ninguna limitación al el principio general constitucional de procesar a un investigado en estado de libertad, Consideración quien aquí juzga que le asiste a la acusada la circunstancia de limitación funcional ya estudiada, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251. 1, 2 y 3 determinando que la acusada, tienen su residencia fija; igualmente se observa que no existe Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 252 del COPP. En consecuencia este Tribunal Modifica la Medida Privativa de Libertad y acuerda la Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia por los funcionarios policiales de esta ciudad, y la establecida en el en el articulo ordinal 3 ejusdem, consistente en la presentación cada 15 días, ante la oficina de alguacilazgo (URDD), y la obligación de traer a este Tribunal en la brevedad del caso constancia de de residencia donde va a permanecer bajo esta medida, suscrita por el órgano respectivo. En tal sentido se fija como audiencia Especial para el día 22 de octubre del 2010 a las 9:00 am, para que la acusada TERESA DIAZ DIAZ, firme acta de compromisos de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado con oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Región Los Andes. Notifíquese a la Fiscalía y a la defensa. Todo de conformidad con el artículo 4, 5, 6, 177, 244,245 256.1.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 75 del Código Penal. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO N° 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA