REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001415
ASUNTO : LK11-X-2010-000011


ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada ZOILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.705.233 quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, emití opinión en mi condición de Juez en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal N° LP11-P-2009-001415, donde funge como Imputado el ciudadano MARLON LUIS FLORES SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.503.315, de 20 años de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado en el Sector II de la Páez, vereda 54, casa Nº 04, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en Villa De Los Ángeles, calle 5, casa Nº 240, El Vigía Estado Mérida, hijo de María Maribel Sánchez Quintero (v) y de Mervin Luís Flores (v), por le delito que se precalificó como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, conocí en la Fase Preparatoria y Fase Intermedia, tal y como costa en la decisión de fecha 16 de Junio de 2010, donde se califico la Aprehensión en Flagraría (folios 28 al 30), y de igual forma celebre Audiencia Preliminar en fecha 08 de Septiembre de 2010, donde se apertura la causa a Juicio Oral y Público (folios 55 al 60); y por cuanto la norma sustantiva penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusaciones en su articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “ (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez “. De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de la causa, por cuanto dicté dos decisiones, cumpliendo la función de Juez de Control N° 05, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos que motivaron la presente Querella. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman
LA JUEZA INHIBIDA



ABG. ZOILA NOGUERA