REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-00 1199
ASUNTO : LK11-X-2010-000012
ACTA DE INHIBICIÓN
En el día de hoy, veintidós (22) de Octubre de 2010, se presentó por ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, la Juez Temporal de este Tribunal Abogada ZOILA NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 8.705.233 quien expuso: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 87 ejusdem, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, en base a las siguientes consideraciones, OBSERVA esta Juzgadora, emití opinión en mi condición de Juez en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Penal N° LP11-P-2010-001247, donde funge como Imputado el ciudadano IVAN ENRIQUE CRESPO AVILA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Colombia, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número 15.434.322, soltero, obrero, hijo de Teodulfo Gracia (v) y de Enelda Crespo, residenciado en Sector la Pedregosa, frente al Barrio Bicentenario, casa N° 2-60 al lado de la Bodega Bolívar, El Vigía Estado Mérida, Teléfono 0275-8819447, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 3ero literal "a" en relación con artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio en perjuicio de quien en vida respondida al nombre de Judith Marlene Llorena Márquez, causa esta que fue acumulada a la causa Penal N° LP11-P-2010-001199.
Observando esta Juzgadora que en la presente causa penal, conocí en la Fase Preparatoria , tal y como costa en la decisión de fecha 05 de Junio de 2010, donde se dicto Medida Privativa de Libertad (folios 127 al 135); y por cuanto la norma sustantiva penal, nos advierte de las causales de inhibición y reacusaciones en su articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las siguientes: “ (…) 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez “. De lo antes expuesto, cabe resaltar que esta Juzgadora ya tiene conocimiento de la causa, por cuanto dicté decisión, cumpliendo la función de Juez de Control N° 05; es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso, por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcial
idad en la presente causa. De conformidad con lo previsto prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido con anterioridad los hechos. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar. Es todo, terminó, se leyó lo escrito y conformes firman
LA JUEZA INHIBIDA
ABG. ZOILA NOGUERA
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